República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 08 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

DECISIÓN N° 1631-05-. CAUSA N° 12C-3110-05.

Visto el plazo de 30 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la solicitud realizada en fecha 23.09.2005 por el Abogado: DOMINGO CURIEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, actuando en su carácter de defensor Público del imputado ARGENIS BRITO, a quien se les sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANDRÉS BRACHO NAVA, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23.09.2005, fue presentada solicitud de conclusión de investigación por parte del abogado DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS BRITO, quien fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 11.03.2005, por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogado FEDERICO ESPINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANDRÉS BRACHO NAVA, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15-03-05 se acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, fue fijada para la fecha 05.10.2005 Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue llevada a efecto, otorgándole al Ministerio Público el lapso prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE DICHA FECHA para presentar el ACTO CONCLUSIVO, transcurriendo entonces más de SEIS (6) MESES, desde la fecha de la individualización del imputado de auto sin que el representante Fiscal, hubiere presentado Acto Conclusivo alguno.

SEGUNDO: Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) MESES, TREINTA Y DOS (32) DÍAS, sin que la representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto ni solicitado la prórroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”, decretar EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada a favor del imputado ARGENIS RAFAEL BRITO ROJAS, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al imputado ARGENIS RAFAEL BRITO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.516.912, hijo de Orlando Rafael Brito Paz y de Thais Maria Rojas Ferrer, fecha de nacimiento 23-01-85, residenciado en el Barrio Panamericano Avenida 90ª, casa N° 67-416, al lado de la Peluquería Vidalis, Teléfono 0414-1208932, Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano FREDDY ANDRÉS BRACHO NAVA; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1609-05. Se libró Boletas de Notificación N° 4354-05, 4355-05 y 4356-05, se remiten con Oficio N° 1631-05 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA JULIA ZERPA