REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4621-05.

En el día de hoy siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las (11:00 AM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ, de 55 años de edad, sin documentación personal, residenciada en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida principal, casa # 02, quien fue aprendida el día cinco (05) del presente mes y año, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, por el Funcionario LUIS FERRER, adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba de patrullaje rutinario por el Sector Leonardo Ruiz Pineda cuando observó a la imputada antes identificada quien se encontraba frente a su residencia, por lo que el Funcionario la restringe en atención a que habían recibido quejas de la comunidad quienes indicaban que esta se dedicaba a la venta de DROGAS, por lo que en presencia de los ciudadanos FELIPE ANTONIO MÁRQUEZ y JOSE LUIS ARTIGAS, procedió a revisar un bolso tipo cartuchera de color rosado con un emblema de Hello Kitty logrando incautar la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000) y siete recortes de material sintético (pitillos) de color transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, razón por la que es aprehendida y llevada hasta el referido Departamento Policial, lugar donde le indicaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicarían una revisión personal, la cual fue realizada por la oficial LIDUVINA GUERRA logrando incautarle en su parte intima un envoltorio transparente de material sintético con el emblema de arroz Mary contentiva en su interior de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) RECORTES DE MATERIAL SINTETICO (PITILLOS) contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada YOLEIDA ROSA PAZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, la misma expone: “Me llamo YOLEIDA ROSA PAZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio limpiadora de casas por día, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° V-9.772.011, de 42 años de edad, soltero, hija de LIUS ALBONIO PALMAR GONZALEZ y de CARMEN DELIA PAZ MONTIEL, residenciada en la en el Barrio, Ruiz Pineda, Avenida Principal, Casa N° 02, frente a la venta de aceite de motores que se llama Maribel, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-63. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello negro liso, de labios normales, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura obesa, Nariz pequeña, presenta un pequeño lunar en la frente y uno al lado de la nariz, presenta una cicatriz en la ceja, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificada, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un defensor de Defensor Turno recayendo en la persona del abogado CELINA TERÁN, defensora Pública Segunda, adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y la mismo expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa de la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó no voy a declarar: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Esta defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual resulto detenida la ciudadana Yoleida Rosa paz, conforme a los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal, solicitud que fundamento en lo siguiente: de la revisión efectuada al acta policial suscrita por el oficial mayor Luis Ferrer, adscrito al departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia una clara violación de los derechos y garantías que le asisten a mi defendida, de la lectura de la referida acta se evidencia dos momentos en el procedimiento; a saber el primero, en donde la misma no fue impuesta o advertida acerca de la sospecha y del objeto buscado, no se le pidió que exhibiera lo que tenia en su poder, violentando el artículo 205 del código orgánico procesal penal, y que según el funcionario actuante se logro incautar siete (7) pitillos de presunta droga y treinta y seis mil bolívares en efectivo (36.000Bs); luego un segundo momento en el que se observa que se procede a su detención y a trasladarla al departamento policial donde quedo identificada y es allí donde nuevamente es sometida a una requisa por parte de la oficial Técnico Segundo Liduvina quien sin la presencia de personas testigos (MUJERES), le fue incautado presuntamente ciento cuarenta y ocho (148 pitillos más), testigos imprescindibles para corroborar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el segundo decomiso, violentándose entonces el ordenamiento establecido como requisito para la actividad probatoria establecido en el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, acta policial que por demás no esta suscrita por la funcionaria Liduvina Guerra que avale que ella realizo ese procedimiento, sino que aparecen suscrita por el funcionario actuante Luis Ferrer, lo que hace evidente a todas luces lo ilegal de este procedimiento; no obstante tratando de subsanar este error o ilegalidad, se toman la declaración de dos presuntos testigos (Felipe Antonio Márquez y José Luis Artigas) quienes hacen referencia en todo caso es al primer momento de este procedimiento sin indicar la cantidad incautada y si los referidos pitillos incautados le fueron exhibidos o mostrados por el funcionario actuante, asimismo no aparece la experticia química que determine la cantidad y características de la presunta droga incautada por todo lo expuesto esta defensa solicita la Inmediata Libertad sin que medie ninguna medida en su contra. Por todo lo anteriormente expuesto la defensa solicita de este digno Tribunal se sirva decretar LA NULIDAD de las presentes actas procesales a tenor de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido, por cuanto ha sido violado el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, en sus artículo 44 ordinal 1° y 49, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de la defensa, al considerar la existencia de dos momentos en el levantamiento del acta policial de fecha 05.11.2005 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de la hoy imputada, se observa, que la detención de la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ, se efectuó en flagrancia toda vez que se le incautó en el interior de un bolso que cargaba la cantidad de 7 recortes de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo transparente de color beige, de lo cual dejan constancia dos testigos identificados como FELIPE ANTONIO MARQUEZ y JOSE LUIS ARTIGAS. En tal sentido, con relación a que la mencionada ciudadana no fue notificada del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario indicar que tal como lo plantea la doctrina, la inspección de personas no exige ni orden judicial ni testigos instrumentales, lo que hace necesario atender siempre a las características de los involucrados, la hora, el tipo de objeto que se busca, dejando constancia el funcionario actuante que en virtud de la denuncia efectuada por vecinos del sector, le indicó a la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ, que abriera su bolso; no dejándose constancia en actas, a través de los testigos indicados, de la incautación de otros envoltorios distintos a los señalados (7 recortes de pitillos); en consecuencia, siendo que a la imputada de autos le fueron incautados recortes de pitillos en un bolso de su propiedad se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la defensa en ese sentido. Y ASI SE DECIDE. No obstante, se observa igualmente, tal como lo plantea la defensa que la funcionaria LUDOVINA GUERRA, quien presuntamente efectúa la requisa a la imputada de autos no suscribe el acta policial en referencia, ni se observa tal situación en los testimonios de los testigos, por lo que la incautación de la presunta droga efectuada por parte de dicha funcionaria en las zonas íntimas de la imputada de autos, es Nula, y por ende, en ese sentido, y solo con respecto a la presunta droga incautada en las zonas intimas de la imputada YOLANDA PAZ, se declara con lugar la solicitud de nulidad realizada en este acto por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de actas, es la presunta autora o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha. 05-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional Distrito Capital Maracaibo I, Departamento Coquivacoa, la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose en labores e patrullaje ordinario, a bordo de la Unidad Policial PR-613, en la Jurisdicción del Departamento Coquivacoa,…en la avenida principal, cuando avistaron a una ciudadana la cual bestia con una blusa de color morada con blanco y una falda rayada de color azul con blanco frente a una residencia donde supuestamente por los habitantes del sector expedían sustancias psicotrópicas y estupefacientes (Droga), de inmediato fue interceptada notando que poseía en su poder un bolso tipo cartuchera de color rosado con un emblema de Hello Kitty, y a la vez indicándole que lo abriera, encontrándole en su interior la cantidad de treinta y seis mil bolívares (36.000Bs)…al igual que siete (7) recortes de material sintético (Pitillos) de color transparente conteniendo en su interior un polvo de color beige, presunta droga,….procediendo estos a detenerla notificándole de sus derechos, en presencia de dos testigos, de nombres: FELIPE ANTONIO MARQUEZ Y JOSE LUIS ARTIGAS,….trasladándola al departamento policial quedando identificada como: YOLEIDA ROSA PAZ, aunado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FELIPE ANTONIO MÁRQUEZ y JOSE LUIS ARTIGAS en fecha 05 de noviembre de 2005 siendo las 16:00 horas de la tarde las cuales rielan a los folios (5 y 6 ) de la presente causa. Ahora bien, siendo que la imputada de autos posee arraigo en el país, que la pena a imponerse no excede de los 10 años de prisión, y la cantidad de presunta droga incautada, se acuerda decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3: Presentación cada 15 días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la imputada YOLEIDA ROSA PAZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio limpiadora de casas por día, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° V-9.772.011, de 42 años de edad, soltero, hija de LIUS ALBONIO PALMAR GONZALEZ y de CARMEN DELIA PAZ MONTIEL, residenciada en la en el Barrio, Ruiz Pineda, Avenida Principal, Casa N° 02, frente a la venta de aceite de motores que se llama Maribel, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-63, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3: Presentación cada 15 días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 1:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1623-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 2672-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. DANILO MAVAREZ CASTILLO


LA IMPUTADA


YOLEIDA ROSA PAZ

LA DEFENSORA PÚBLICA



ABG. CELINA TERAN



LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA