REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 1620-05 CAUSA: 12C-4187-05
Vista la solicitud de fecha 02/11/05, formulada por el Abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la imputada LUISA BEATRIZ PEROZO, en el que solicita le otorgue a su defendida la CAUCIÓN JURATORIA basándose en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, antes de resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Que en fecha 14-10-2005-05, fue presentado por ante este Tribunal de Control por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a la ciudadana LUISA BEATRIZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, decretándosele a la mencionada imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de las actas se evidencia disposición por parte de la imputada LUISA BEATRIZ PEROZO, de cumplir con la obligación impuesta de personas que le servirían de fiadores, no obstante, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en el Art. 263 Ejusdem, este Juzgado proveerá todo lo concerniente para garantizar el cumplimiento de las medidas evitando que se desvirtué la finalidad de estás, por lo que se considera procedente, en derecho, dejar sin efecto el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificando las medidas decretadas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal a la Imputada LUISA BEATRIZ PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 13.004.742, de 29 años de edad, de estado Civil soltera, hija de CANDELA BEATRIZ PEROZO, residenciada en la urbanización Funda Barrio, manzana O, calle 210, casa 36 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ratificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Como lo es la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando la Inmediata Libertad del referido imputado. Notifíquese a las partes y con oficio remítase al departamento de Alguacilazgo. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1620-05.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.1620-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 3809-05 y 3810-05 se remitieron con oficios al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nro2265-05.Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2264-05
LA SECRETARIA
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