República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN No. 1833-05.
CAUSA: 12C-3776-05
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA NINOSKA QUEIPO BRCEÑO.
FISCAL NOVENO (09) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELYS GONZALEZ
VICTIMA(S): EMILIO ANTONIO TROCONIS
IMPUTADO: NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE AUTOR
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FERNANDO LEÓN.
LA SECRETARIA: ABOG. ROSA JULIA ZERPA


En el día de hoy Treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las Diez (10:00) de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Abogado EGLE PUENTES ACOSTA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO TROCONIS. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO BIRCEÑO, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada ROSA JULIA ZERPA, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal (a) Novena del Ministerio Público Abg. MARBELY GONZALEZ, el Defensor Privado FERNANDO LEÓN, el Imputado: NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ. Y la victima EMILIO ANTONIO TROCONIS Titular de la Cedula de Identidad N° 3.775.426. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ, quien expone: “Ratifico todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación presentada en fecha 19-09-2005, en contra del imputado NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO TROCONIS, asimismo ofrezco todas y cada uno los medios de pruebas y evidencia documentales, como las pruebas ofrecidas testimoniales por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes a los efectos del juicio oral, y en consecuencia solicito sea admitida totalmente la presente acusación y sea decretada el acto de apertura a juicio oral y público, y Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cerrando con estas frases de Pitágoras educad a los niños no tendrás que castigar a los adultos, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano: NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, es interrogado el imputado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me llamo NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 17.180.682, residenciado en Barrio Primero de Agosto, Av. Principal, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Eso paso así una llamada, un amigo mío había llegado de viaje entonces llamo que tenia un carro por hay para guardarlo a que mi abuela me dijo me lo gamusea y que iba a llegar en la tarde por el carro, el me ofreció 50.000 bolívares para que tuviera el carro a que mi abuela hasta que el llagara en la tarde el se llama VICTOR HECTOR YOLEIDO VILLALOBOS, es todo”. Seguidamente, toma la palabra uno de las defensas del imputado Abogado: FERNANDO LEÓN, el cual expuso: “Vista la exposición de mi defendido solicito respetuosamente al tribunal, inquiera a la victima en el sentido de que manifieste que el imputado es la persona que cometió el delito sobre el, y en caso negativo solicito respetuosamente al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso un cambio a la calificación jurídica de su escrito acusatorio, y la defensa como el imputado ofrecen acogerse una vez hecha este cambio de calificación a cualquiera de las alternativas del proceso que legalmente sean procedente de llegar a un acuerdo reparatorio hasta una admisión de hecho, por otra parte en caso de que la afirmación de la victima sea igualmente de no reconocer a mi defendido como el autor de los hechos pido al tribunal la imposición de una medida menos gravosa a su favor tomando en cuenta su permanencia en el centro de reclusión afecta severamente la formación o su condición de joven de 20 años, que como cualquier ser humano ha cometido un error y esta dispuesto a rectificar y reparar el daño ocasionado a la victima, finalmente de no ser considerada ninguna de las peticiones aquí formulada ratifico el escrito presentado por la defensa en su oportunidad de contestación a la acusación y pido sean admitidas por ser pertinentes útiles o necesarias útiles allí ofrecida es todo”. En este estado presente como se encuentra la víctima quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse EMILIO ANTONIO TROCONIS, cedula de identidad N° 3.775.426, quien expone: “El es la persona que en ese momento me hizo el atraco, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO:

Se admite totalmente la Acusación presentada por la abogada EGLE PUENTE ACOSTA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la abogada MARBELYS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público; en contra del Imputado NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO TROCONIS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado NUVIO RIXIO ROMERO, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano NUVIO RIXIO ROMERO, antes identificado, en compañía de su defensor, lo siguiente: “Los policías le indicaron al señor que me señalara, es todo”.

SEGUNDO

Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, visto el escrito presentado por la defensa del imputado en tiempo hábil mediante el cual promueve los testimonios de los ciudadanos JOSELIN CAROLINA VILORIA REYES, ANDREINA PAOLA SANCHEZ CRESPO, JACKELIN MORALES OMAÑA, ANA DE BLANCO, BLANCA ROSA GONZALEZ y NURIS PALMAR; este tribunal, apegado a la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; evidenciándose en actas que la defensa en referencia ha indicado la utilidad, pertinencia y necesidad de los testimonios aportados, considera procedente en derecho admitir los medios de prueba antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO

Vista la solicitud de revisión de medida efectuada por el abogado de la defensa, este tribunal, admitida como ha sido la acusación fiscal, no existiendo en actas elemento alguno que permita determinar que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad hubieren variado, acuerda NEGAR LA REVISIÓN solicitada y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NUVIO RIXIO ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 264 y 330, numeral 5 ejusdem.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 17.180.682, residenciado en Barrio Primero de Agosto, Av. Principal, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO TROCONIS por los hechos acaecidos el día 19-08-05, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la mañana, el ciudadano EMILIO ANTONIO ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad 3.775.426., se encontraba a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color crema y Dorado, Placa VBG181, en frente de su vivienda, cuando dos sujetos, unos de ellos portando un arma de fuego le abordaron y amenazándole de muerte le sometieron y lograron despojarlo de su vehículo. A los pocos momentos de lo sucedido el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER FUENMAYOR, se encontraban transitando por el sector cumbres de Maracaibo, cuando logro avistar el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color crema y Dorado, Placa VBG181, propiedad de su tío Emilio Antonio Álvarez, razón por la cual dio a viso de lo ocurrido a una patrulla de la policía regional que se encontraban patrullando en el lugar, conformada por los funcionarios Alexander Almarza y Oficial Segundo Edixon Villa, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la parroquia Francisco Bustamante, que el vehículo Chevrolet, Modelo Malibu, Color crema y Dorado, Placa VBG181, el cual se encontraba estacionado a pocos metros del semáforo. En virtud de ellos los funcionarios actuantes procedieron a dar la vos de alto a los tripulan tres d el vehículo, seguidamente uno de los sujetos bajo del automóvil y logro huir de la comisión policial mientras que el segundo de ellos fue aprehendido al momento, seguidamente los funcionarios procedieron a la correspondiente lectura de sus derechos y garantías constitucionales y al traslado del mismo hasta la sede del comando policial, donde quedo identificado como NUVIO RIXIO ROMERO. Se deja constancia de las pruebas admitidas por este juzgado de Control en el punto denominado SEGUNDO en la presente acta. En tal sentido, se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 2843-05, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las doce del mediodía (12:00 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1833-05. Se deja constancia que la victima en la presente causa ciudadano EMILIO ANTONIO ALVAREZ TROCONIS, antes identificado, manifestó a la juez del tribunal, su negativa a suscribir la presente acta procediendo a marcharse de la sede del Despacho, indicando no querer perjudicar al imputado de autos NUVIO RIXIO ROMERO. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


LA FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELY GONZALEZ



EL IMPUTADO

NUVIO RIXIO ROMERO


LA VICITMA

EMILIO ALVAREZ TRONCONIS

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. FERNANDO LEÓN


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA JULIA ZERPA