República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2005
192° Y 143°
DECISIÓN Nro.- 1614-05.- CAUSA N° 12CS-380-04
Vista la solicitud de vehículo automotor interpuesta por el ciudadano: DANY MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.607.397; mediante la cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 1988, Color BLANCO, Tipo RUSTICO, Uso PARTICULAR, Clase CAMIONETA, Placas XJD-397, Serial de Carrocería FJ709002936, Serial del Motor K3F01178818. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha 22 de abril de 2005, acordó la Negación de la Entrega Material del Vehículo señalado, tomando en consideración lo siguiente: La Fiscalía Primera del Ministerio Público remite a éste Juzgado oficio signado bajo el N° 24-F1-1487-05 acompañado, entre otras cosas de la Experticia de fecha 20-10-2004, practicada al Vehículo en referencia por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se concluyó, que 1.- la placa BODY del serial de carrocería VIN, signado con los dígitos alfanuméricos FJ709002963 es FALSO Y SUPLANTADO, 2.- Que el serial del CHASIS signado con los dígitos alfanuméricos FJ709002936, es FALSO, 3.- Que el serial del Motor signado con los dígitos alfanuméricos 3F01178818 es ORIGINAL, Igualmente se observa Experticia de autent6icidad de certificado de registro de vehículo N° 21482761 de fecha 20-02-04; a nombre del ciudadano DENIS GUILLERMO GRANADILLO ORTIZ, suscrita por el funcionario WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Zulia, la cual arrojo como conclusión que el mismo es FALSO y de curso ILEGAL en el país; experticia esta que es coincidente con la practicada al certificada de circulación del referido vehículo por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo igualmente como resultado que el mismo NO ES ORIGINAL, el organismo emisor SETRA, en cuanto al papel utilizado es NO ORIGINAL, en cuanto al llenado de datos es NO ORIGINAL. Al folio diez (10) de la causa se evidencia documento mediante el cual el ciudadano DENIS GUILLERMO ORTIZ, vende al ciudadano DANIEL RONAL MOMTIEL FUENMAYOR, el vehículo objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo en fecha 20-08-04; anotado bajo el numero 67, tomo 114, cuya autenticidad fue ratificada por el ciudadano Notario Publico Quinto de Maracaibo Abog. NERIO VERGARA MORALES, mediante oficio N° 0048-05, de fecha 17-03-05. Se encuentran asimismo los folios (13) y (43) de la presente causa el certificado de registro de vehículo y certificado de Circulación aludidos. No obstante; en razón de lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente que establece: “Se considerará propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo halla adquirido con reserva de domino”. a juicio de quien aquí resuelve, los documentos aludidos presentados por el solicitante no constituyen elementos idóneos que permitan determinar la propiedad del mismo. Ahora bien, el ciudadano DANY RONALD MONTIEL FUENMAYOR consignó ante la Fiscalía Primera en fecha 08-06-05, la cual remitió a este Tribunal en fecha 25-10-05, el Certificado de Registro de Vehículo N° FJ709002936-1-2, de fecha 25 de Mayo de 2005, el cual fue sometido a Experticia por parte del Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 02-08-05, arrojando como resultado que el mismo es ORIGINAL.
SEGUNDO: Aunado a todo ello se evidencia, que a pesar de que el ciudadano DANY RONALD MONTIEL FUENMAYOR, ha presentado Certificado de Registro de Vehículo original, a nombre de DENIS GUILLERMO GRANADILLO ORTIZ, considera este juzgador con base a la información contenida en las actas, que el mismo no es suficiente para esclarecer la situación legal del vehículo ya que existe el en informe levantado por el mencionado cuerpo de la Guardia Nacional, en el que el vehículo en referencia presenta documentación FALSA como el Certificado de Circulación, así como suplantación y falsedad de los seriales del Chasis y la placa Body S/Carrocería por lo que este Juzgado de Control, encuentra improcedente la Entrega del Vehículo antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.-
En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 1988, Color BLANCO, Tipo RUSTICO, Uso PARTICULAR, Clase CAMIONETA, Placas XJD-397, Serial de Carrocería FJ709002936, Serial del Motor K3F01178818, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese la presente resolución en los libros respectivos.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUÉS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro. 1614-05.- Se libraron Boletas de Notificación Nos.4321,4322-05 y se remiten con oficio N° 2643-05.-, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
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