REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C- 4578-05.


En el día de hoy, tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las (11:17AM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento a las ciudadanas KERLIS JAVIERLINA NUÑEZ LINARES sin documentación y DEYMARYS QUIÑONES QUIÑONES sin documentación por cuanto fueron señaladas por la ciudadana Mercedes Portillo de haberle hurtado su cartera de color blanco contentiva de dinero en efectivo y de la documentación personal, cuando la victima se encontraba laborando en el local denominado “Tere´s Fashion” quienes fueron posteriormente detenidas por funcionarios de la Policía Municipal encontrándole la cartera de la misma. En Consecuencia, el Ministerio Publico les imputa el delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Portillo. Por cuanto se encuentran llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado al peligro de fuga previsto articulo 251 ordinales 2°, 3° y 4° ejusdem. Asimismo Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en caso de que la defensa sea privada, se de el cumplimiento a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoco a la ciudadana Juez el articulo 256 del Código Orgánico Procesal en su primer aparte, ya que las ciudadanas que se presentan en el día de hoy, se encuentran sometida con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mediante el Juzgado Séptimo de Control donde se establece que el Juez deberá evaluar elemento de nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a las Imputadas KERLIS NUÑEZ y DEYMARYS QUIÑONES QUIÑONES de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, LA PRIMERA: expuso, “Me llamo KERLIS JAVIERLINA NUÑEZ LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-86, sexo femenino, estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cedula de identidad 18.494.097, hija de ADRIANA LINARES Y FRANCISCO NUÑES, residenciada en la avenida bella vista, bajando por el antiguo Reten calle 92ª, casa N° 92-33, a una cuadra del antiguo Diario Critica casa color Naranja, Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos negros, Cabello castaño oscuro liso, cejas pobladas, de labios pequeños, estatura 1,59 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz mediana, sin ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como su defensor al abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, quien se encuentran presente en este Despacho, es todo”, Seguidamente el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y el mismo expuso: “Notificado como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona por la imputada de actas, acepto dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijo como domicilio procesal Urbanización Raúl Leonis II etapa apartamento 01-05, teléfono 0414-6326355. La imputada, antes identificada manifestó su deseo de declarar y expuso ”el día antes de ayer en Plaza Baralt, se perdió una cartera , habían muchos policías a media cuadra, y una señora comenzó a gritar se me perdió una cartera, nos detuvieron a seis personas uno era hijo de un policía, dos eran menores de edad y una gordita que estaba con uno de los menores de edad a ellos lo soltaron y a nosotras nos dejaron detenidas, y como nos revisaron nos encontraron el cartoncito con el cual nos estábamos presentando en el séptimo de control, los policías nos dijeron que ahora nos hundían, y nos botaron los documentos, y a la final la cartera apareció en un cajón de otro local, es todo. LA SEGUNDA: dijo llamarse DEYMARYS QUIÑONES QUIÑONES, nacionalidad Venezolana, residenciada en Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 15.479.994, soltera, fecha de nacimiento 05-07-83, sexo femenino, hija de DEXI QUIÑONES y CARLOS CHINOSA, residenciada por el antiguo reten de bella vista avenida 4, calle 91, casa 4-14, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrones, Cabello negro, cejas escasas, de labios pequeños, estatura 1,55 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo sin ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como su defensor al abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, quien se encuentran presente en este Despacho, es todo”, Seguidamente el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona por la imputada de actas, acepto dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijo como domicilio procesal Urbanización Raúl Leonis II etapa apartamento 01-05, teléfono 0414-6326355. Seguidamente, La imputada, antes identificada, manifestó su deseo de declarar y expuso: “ yo estaba con mi amiga en la Plaza Baralt, viendo unos vestidos, cuando en eso se encontraba una señora gritando que se le perdió una cartera, en ese momento agarraron a seis, un muchacho que estaba con un policía y un menor de edad, a otro muchacho y a una gordita, los policías estaban cerca de ahí y nos revisaron las cartera y nos encontró el cartón de presentación y nos voto la cedula y de ahí nos trajeron para acá pero a la señora le apareció la cartera, es todo. Seguidamente, el ABOG. DOMINGO CURIEL, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hacha por la representación fiscal por los siguientes argumentos Fácticos y Jurídicos: 1) De uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como lo es la declaración de la imputada se desprende con claridad que las mismas son inocente de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes, 2) El ministerio Publico hace mención de una medida cautelar sustitutiva que el tribunal séptimo de control le otorgo a mis defendidas y quiero aclarar que mis defendidas han cumplido de forma responsable con las obligaciones impuestas por ese despacho y producto de esas presentaciones es que estos funcionarios actuantes han atentado indebidamente en contra de mi defendidas, igualmente le informo a este tribunal y lo puede corroborar de cualquier forma que mi defendida están cumpliendo con la obligación antes mencionada y así se desprende del libro N° 5, pagina 379 y 381 de los libros de presentaciones llevada por ante ese despacho. 3) El Ministerio Publico invoca el articulo 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y le solicita a este digno despacho que evalué la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño, igualmente esta defensa le solicita muy respetuosamente lo mismo a este digno despacho ya que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto y de acta se desprende, susceptible de acuerdo reparatorio, y exento del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los extremos del delito en cuestión es a dos a seis años de prisión. 4) La defensa considera que la Medida solicitada por el Ministerio Publico es desproporcionada si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado y es totalmente contradictorio ya que pide a este mismo despacho evalué la magnitud del daño en la presente causa. 5) El Ministerio Público invoca el artículo 256 primer aparte y esta defensa muy respetuosamente invoca el segundo aparte del mismo artículo y el articulo 262 con su parágrafo tercero. 6) Llama poderosamente la atención a la defensas que el Ministerio Publico imputa el delito de Hurto con astucia y no explica la conducta desplegada por mis defendidas que se adecue al tipo penal y es por ello que solicito muy respetuosamente un cambio de calificación del presente acto ya que considera esta defensa y se desprende de actas que nos encontramos en presencia de un Hurto Simple 7) Mi defendidas poseen arraigo en el país determinado por su condición de venezolana con domicilio y residencia fija, tal como consta en actas y tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación, ya que estas se encuentran en resguardo de la Policía Municipal de Maracaibo 8) Finalmente cabe destacar que los funcionarios actuantes no estamparon el acta policial los testigos que prevé la ley a los fines de una revisión corporal y del procedimiento mismo por todo lo ante expuesto solicito que le sean concedida a mi defendida la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, Estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva, es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, las imputadas y la defensa este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Portillo, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se les imputa, tal como se evidencia de acta policial de fecha 01-11-05 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Maracaibo, los cuales dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 12:30 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje a pie en la calle 100 Libertador con avenida 8 del casco central de la ciudad, cuando una ciudadana se identifico como Mercedes Portillo, portadora de la cedula de identidad N° 11.281.005, les informo que lo habían despojado de sus pertenencias (cartera) y que las autoras de los hachos presentaban las siguientes características la primera: Tez morena, contextura gruesa, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía Jean de color azul y franela de color negro, la segunda: tez morena, y vestía Jean Azul franela naranja con blanca contextura delgada, de 1,60 metros de estatura seguidamente procedieron a realizar un patrullaje a pie por la avenida 8 en sentido hacia el norte logrando interceptar en la avenida 93 Padilla exactamente frente al I.P.E, dos ciudadanas con las mismas características aportadas por la ciudadana denunciante, presentándose en el sitio en calidad de apoyo la Oficial. Zarraga Nubisai, Placa 0840, seguidamente les indicaron a las mismas pertenencias, objeto adheridos a su cuerpo o en el interior de sus bolsillos, exhibiendo de forma voluntaria sus pertenencias, no mostrando la descrita como primera ningún objeto relacionado con algún hecho punible, y la descrita como segunda mostró una cartera blanca con tres bolsillos de broche por fuera de metal y dentro un monedero de color negro, perteneciente a la ciudadana denunciante por cuanto se corroboró la denunciante que contenía la misma, procedieron a la aprehensión de las ciudadanas descritas.., asimismo se deja constancia de la denuncia verbal suscrita ante el instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PORTILLO GALUE, quien manifestó que el martes 01-11-05, siendo las 12:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba laborando como encargada del local de nombre Tere´s Fashion, ubicado en la Plaza Baralt, C.C.Mag Gregor, locales N° 4, 5 y 6, cuando de repente le llegan dos mujeres, de las cuales una le acerco, siendo de tez morena, de contextura media, de unos 19 años de edad, de unos 1,65 de estatura, vistiendo una franela de color azul y pescador de blue jeans, la cual le empieza a pedir algunos precios de la ropa, mientras que la otra que era de tez morena, de contextura delgada, de unos 1,60 de estatura, de unos 22 años de edad, vistiendo una franela de color naranja y blanca y blue jeans, se encontraba vistiendo la mercancía, para luego estas dos marcharse, inmediatamente la denunciante se puso a ir a en busca de la cartera de color blanca, la cual se encontraba en un cajón cerca de donde la segunda mujer antes descrita se encontraba viendo la ropa, y fue cuando se percato de que estas mujeres se habían llevado su cartera. En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa, por cuanto según las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que a los fines de apoderarse del objeto presuntamente hurtado las imputadas de autos utilizaron astucia, todo lo cual, en todo caso podrá ser desvirtuado durante la investigación. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, indica el representante del Ministerio Público, que las imputadas de autos actualmente se presentan por el Juzgado Septimo de control, invocando la aplicación del segundo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta juzgadora decida sobre la medida de coerción a imponer; en tal sentido, considerando, que la mencionada disposición legal indica que no podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, lo cual no aplica en el presente caso; en atención al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 Ejusdem y dado el arraigo que las imputadas presentan en el país, desvirtuándose asi el peligro de fuga, a juicio de quien suscribe lo procedente en derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas KERLIS JAVIERLINA NUÑEZ LINARES y DEYMARYS QUIÑONES QUIÑONES, antes identificadas, establecida en el articulo 256, ordinales 3: Presentación cada quince (15) días or ante este Juzgado de Control y 4: Prohibición de salida del estado Zulia, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PORTILLO GALUE. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas: KERLIS JAVIERLINA NUÑEZ LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-86, sexo femenino, estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cedula de identidad 18.494.097, hija de ADRIANA LINARES Y FRANCISCO NUÑES, residenciada en la avenida bella vista, bajando por el antiguo Reten calle 92ª, casa N° 92-33, a una cuadra del antiguo Diario Critica casa color Naranja, Maracaibo Estado Zulia y DEYMARYS QUIÑONES QUIÑONES, nacionalidad Venezolana, residenciada en Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 15.479.994, soltera, fecha de nacimiento 05-07-83, sexo femenino, hija de DEXI QUIÑONES y CARLOS CHINOSA, residenciada por el antiguo reten de bella vista avenida 4, calle 91, casa 4-14, Maracaibo Estado Zulia, establecida en el articulo 256, ordinales 3: Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control y 4: Prohibición de salida del estado Zulia, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PORTILLO GALUE. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora Pública. Se registró la presente decisión bajo el No.1615-05 Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2644-05, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES


LAS IMPUTADAS

KERLIS NUÑEZ

DINARI QUIÑONES


El DEFENSOR PRIVADO
ABOG. DOMINGO CURIEL

LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA