República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 03 de noviembre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 1611-05. CAUSA N° 12C-1980-04.

Visto el plazo de 30 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la solicitud realizada en fecha 13-06-05 por la abogada en ejercicio MIRLEN MEDINA BRACHO, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA BRACHO, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13-06-05 fue presentada solicitud de conclusión de investigación por parte de la abogada en ejercicio MIRLEN MEDINA BRACHO, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA BRACHO, quien fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 31-05-04, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, fue fijada para la fecha 06-07-05 Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que había transcurrido un (01) año, desde la fecha de la individualización del imputado de autos sin que el representante Fiscal, hubiere presentado Acto Conclusivo alguno. Sin embargo, llegada la fecha se llevo a efecto dicho acto acordando fijar plazo de Treinta (30) días, a los efectos de que fuera dictado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público,

SEGUNDO: Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”, decretar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada a favor del ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio técnico en computación, titular de la Cédula de identidad N° 8.507.987, de 33 años de edad, casado, hijo de Alberto E. Medina M. y de Ángela M. Bracho de M., fecha de nacimiento 16-09-70, residenciado en la Av. 8 Santa Rita esquina Universidad Edificio Romy piso Pent House de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6151399, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, , de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1611-05. Se libró Boletas de Notificación N° 4301-05, 4302-05 y 4303-05 y se remiten con Oficio N° 2628-05 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA