REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-4667-05

En el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 4:15 (PM.) de la tarde, estando presente en este Tribunal Duodécimo de Control las Abogadas MARIA LOUDRDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNANDEZ , en su caracteres de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Presentamos y ponemos a disposición de este Tribunal de Control, en este acto a los ciudadanos: YENDRIS FERRER URDANETA, ALIRIO BOSCAN RIVERO y WILFREDO CARDENAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, para todos los nombrados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el imputado YENDRIS FERRER URDANETA, dichos delitos se desprenden del acta policial de fecha 23-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión flagrante de los imputados de autos en el momento, en el cual se disponían a bajar la carga llevada consistente en potes con pinturas de diferentes marcas las cuales se encontraban dentro de una camioneta chayan, color blanco, placas OOC-EAE, con emblema de contratista JG, la misma estaba siendo rastreada por la zona de la circunvalación N° 02, por cuanto la central de informaciones del cuerpo policial informo a las unidades policiales que en sector amparo se había producido el robo de la camioneta antes descrita. Posteriormente los funcionarios policiales lograron avistar la camioneta antes descrita en el momento en el que se introducía en el estacionamiento de una vivienda por lo que de conformidad con las excepciones prevista en el articulo 210 del texto penal adjetivo procedieron a intervenir entrando por el portón del garaje de la vivienda logrando avistar a los tres imputados presentado hoy día abriendo la compuerta de la camioneta para desembarcar la carga llevada, dichos sujetos acataron el llamado de la unidad policial de conformidad con lo establecido 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la inspección corporal lograron incautar al imputado YENDRY FERRER URDANETA un arma de fuego Marca COLT, niquelada, calibre 38, serial de cacha N° 00832411, teniendo en su interior seis cartuchos calibre 38 tres percutido y tres sin percutir, sin la debida permisología para portar la referida arma de fuego. Cabe destacar que según se evidencia del acta policial la camioneta placas OOC-EAE, se encuentra solicitada en la misma fecha del procedimiento donde lograron aprehender a los imputados y la consecuente recuperación del vehículo, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien ciudadana Juez por cuanto de las actuaciones policiales traídas al acto de presentación no se ha podido determinar quien es la victima del delito de ROBO DE VEHÍCULO a los fines de poder realizar de manera inmediata una rueda de reconocimiento de individuo para la imputación del mencionado delito si fuere el caso y como quiera que todas estas circunstancias deben ser objeto de una investigación, sin obviar que existe una información plasmada en un acta policial suscrita por un funcionario que goza de fe pública, es por lo que esta representación fiscal en virtud de la circunstancia de hecho y de derecho alegadas solicita la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventivas de Libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas esta solicitadas según lo establecido en el articulo 251 y 252 del Ejusdem por cuanto existe el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados de autos con ocasión de los delitos imputados, así como el peligro de obstaculizar la investigación ya que los imputados podrían influir sobre las victimas de los hechos, todo ello a los fines de garantizar los resultados de la investigación tomando en consideración que de la misma pudiera eventualmente surgir la posibilidad de solicitar una audiencia para la imputación del delito de Robo de Vehículo Automotor, delito este de una alta entidad que día a día ha ido proliferando, constituyendo el mismo un flagelo que azota a la sociedad y al cual se debe poner contención por parte de los funcionarios que integramos el sistema de justicia. Igualmente solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados YENDRIS FERRER URDANETA, ALIRIO BOSCAN RIVERO y WILFREDO CARDENAS GONZALEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, coacción y apremio y presente en la sala de este Tribunal, EL PRIMERO, expuso: “Me llamo YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Albañil, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 21.491.599, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11.08.1981, hijo de CARLOS LUIS FERRER y LUZ MARINA URDANETA, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 94, Casa N° 79-93, Centro Deportivo patria Joven,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presentan el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos de color marrones, Cabello de color castaño, cejas semipobladas, de labios medianos, estatura 1:80 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz Fina Perfilada, con bigotes, presenta tatuaje en el ante brazo izquierdo un corazón de figura, manifestó no poseer sin ninguna seña particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “SI”, que designa como su defensora a los abogados en ejercicio JOSE ALEXANDER FINOL y EURO ISEA, EL SEGUNDO, expuso: “Me llamo ALIRIO JOSE BOSCAN RIVERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Taxista, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.657.367, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1980, hijo de ALRIO BOSCAN y DELFINA RIVERO, residenciado en Barrio La Rinconada, calle 4, Andrés Bello, Casa N° 3-160, entrando por el Colegió Fe y Alegría,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presentan el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos de color marrones oscuros, Cabello de color negro, cejas pobladas, de labios medianos, con bigotes, estatura 1:70 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz mediana, manifestó no poseer sin ninguna seña particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “SI”, que designa como sus defensor a los abogados en ejercicio JOSE ALEXANDER FINOL y EURO ISEA, y EL TERCERO expuso: “Me llamo WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Chofer de por puesto, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 16.016.784, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19.03.1981, hijo de JENOVA CARDENA GONZALEZ manifestó no conocer a su papá, residenciado Barrio la Musical, avenida principal diagonal a la tasca la morenita, casa de color verde, de Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presentan el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, rasgos guajiro, Ojos de color negro, Cabello de color negro, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1:75 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz grande, sin bigotes, manifestó no poseer sin ninguna seña particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “SI”, que designa como su defensor a los abogados en ejercicio JOSÉ ALEXANDER FINOL y EURO ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 19.553 y 29.518 respectivamente, quienes se encuentran presentes en la sala del Despacho, por lo que inmediatamente se procedió a notificarle del nombramiento recaídos en sus personas a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y quien expuso ”Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento realizado por los imputados YENDRIS FERRER URDANETA, ALIRIO BOSCAN RIVERO y WILFREDO CARDENAS GONZALEZ, domicilio procesal Urbanización la Victoria, Calle 67, N° 79-102 teléfono 0416-783-39-39, y Sector Alto Prado, Calle 95, Casa N° 71-61 Maracaibo Estado Zulia teléfono N° 0414-650-9469, es Todo.” Seguidamente los Imputados en compañía de su defensores expuso EL PRIMERO YENDRIS FERRER URDANETA:”Yo iba pasando cerca del lugar, y me agarraron me quitaron el arma y me metieron hacia la casa, al rato vi yo que trajeron a los otros dos muchachos no los conozco, entonces al rato buscaron dos testigos para que dijeran que nosotros habíamos robado la camioneta, nos dirigimos hacía el comando, llegaron los dueños de la camioneta y dijeron que nosotros no éramos nos dijeron que para soltarnos nos querían quitar un millón de bolívares a cada uno, y como no teníamos nos enviaron para acá, es todo”. Expuso: EL SEGUNDO ALIRIO BOSCAN RIVERO:” Yo estaba en la línea trabajando me fue a buscar WILFREDO y ANDRY el otro compañero para llevarlos a buscar unos repuesto , después nos quedamos tomando y fuimos a buscar como a las ocho y media a la novia de ANDRY, que se llama MAGY, trabaja en una Agencia de Lotería paramos el carro en el deposito mientras el amigo mío lo fue a buscar, venían unos policía se acercaron a mí carro fui para allá para ver que era lo que pasaba me agarraron y me metieron dentro de una casa, de ahi me encontré a un chamo no se quien era, después llegaron a buscar unos testigos después dijeron los policía que si éramos nosotros y dijimos que no que nosotros no éramos, y después nos llevaron al comando, volvieron a llegar allá y los policías le volvieron a preguntar y dijeron que no, que nosotros no éramos, entonces los, policía empezaron a quitarnos plata para dejarnos ir y como no teníamos nos trajeron hasta el reten, nos metieron en una casa que yo no vivo hay. Yo no puedo tener dos carros al mismo tiempo por yo andaba en el malibu gris, placa XIR-040, de mi mama, es todo”. Expuso: EL TERCERO: WILFREDO CARDENAS GONZALEZ:”Como a las cuatro de la tarde fui para la línea de taxis con un amigo mío, a buscar ALIRIO, para que me hiciera una carrera de buscar unos repuestos para mi carro un malibu de color verde, año 1981, anduvimos por toda la importadora por ultimo fuimos para los estanques de allá paca dijo el amigo mío para ir a buscar a la novia de el que trabaja en una agencia de lotería el fue a buscar a la novia y nos quedamos tomando cerveza en la licorería y cuando ya nos veníamos me detuvieron unos policías nos metieron para adentro de una casa donde había una camioneta y otro muchacho que no conozco esposado tirado en el suelo buscaron unos testigos hay, y de hay nos llevaron para el comando llegaron los dueños de la camioneta y nos preguntaron que si nosotros éramos los ladrones y ellos respondieron que no que ningunos de nosotros como no encontraron ninguna falla los policía para soltarnos nos pedían cobre, como no le dimos nos enviaron preso, es todo”. Seguidamente, la defensa procede a formular una pregunta de conformidad lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Cuándo fueron a ver el procedimiento policial que se estaba efectuando cerca del carro que manejaba ALIRIO BOSCAN su amigo ANDRY y la novia los acompañaron? Respondió: No se acerco, fue a dar aviso a la casa que nos habían llevado detenidos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted para aclarar su situación ante la justicia quiere que lo sometan a un reconocimiento con el dueño de la camioneta? Responda: Sí, porque ellos dijeron que nosotros no habíamos robado nada, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si usted o su amigo ALIRIO BOSCAN tienen algún parentesco con los dueños de la casa? Respondió: No yo nunca he estado en esa casa ni conozco a nadie de esa casa, CUARTA PREGUNTA: ¿A quien introdujeron primero dentro de la casa de donde estaba la camioneta robada al otro ciudadano o ustedes? Respondió: al muchacho que ni lo conozco QUINTA PREGUNTA: ¿Se entero por que detuvieron al otro muchacho que responde al nombre de YANDRIS? Respondió: en el comando me entere que cargaba una pistola encima. Seguidamente el ciudadana Defensor, JOSE ALEXANDER FINOL solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “llama poderosamente la atención a este defensor que el Ministerio Público se haya presentado a esta audiencia oral de presentación de los imputados ante el Juez de control, sin ningún elemento de convicción acerca de que efectivamente se cometieron los aprovechamientos de vehículo y de cosa proveniente del delito, ya que si usted revisa detalladamente los autos podrá fácilmente constatar que en los mismos no existe denuncia alguna de que esos objetos provengan de un hecho delictivo, también parece manifiestamente injusto que la Fiscalia califique la conducta de mis defendidos dentro de los hechos que les imputa, como los delitos de aprovechamiento de vehículo y aprovechamiento de cosas proveniente del delito, ya que según lo narraron en el acta policial la acción delictiva solamente se dirigió al robo de vehículo, las pinturas que allí se encontraban son un accesorio del vehículo en ese momento, por tal razón si usted considera que existe algún hecho punible que investigar modifique la calificación jurídica otorgada a los hechos imputados por el Ministerio Público, finalmente la defensa solicita otorgue a mis defendidos ALIRIO BOSCAN y WILFREDO CARDENA libertad plena por cuanto de los elementos de convicción presentado no cumplen con los requisitos consagrados en el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no son suficientes los presentados para comprometer su responsabilidad penal, y en relación del ciudadano YENDRI FERRER, si seria procedente la Medida Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público ya que evidentemente el mismo portaba un arma de fuego en forma ilícita , pero los otros imputados, no son dueños de la residencia donde se consiguió el vehículo presuntamente robado, ni ningún parentesco de consaguinidad o afinidad con los dueños del inmueble y no tienen por que responder penalmente por lo que allí suceda, de igual manera pido en caso de considerar con lugar la solicitud fiscal no le imponga a mis defendidos la Medida Sustitutiva referida al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de fiadores solidario, porque a pesar de tener familiares y amigos que puedan responder por ellos, debido al estrato social donde los mismos están domiciliados no presentan la solvencia económica que la Ley requiere para estos casos y serian de muy difícil cumplimiento para estos caso, apoyando a mi pretensión en lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos que el imputado manifieste la imposibilidad de presentar fiadores y por lo tanto ante esta situación jurídica, pido constituya caución juratoria y en el caso de considerar procedente la petición fiscal en ese punto, dejando constancia de ante mano que mi representado pueda cumplir cualquier otra de las medidas sustitutiva de la prevista en la Ley y que puedan ser impuesta del tribunal, asimismo solicito una copia simple de las actuaciones contenida en la presente caso, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y su defensora, este Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre de indica a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado por ende. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, no obstante del análisis efectuado a las actas se observa que los potes de pintura que a juicio del Ministerio Público constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se encontraban a bordo de la mencionada camioneta, lo que a juicio de esta juzgadora, se encuentra abarcado dentro del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, toda vez que el objeto jurídico tutelado por ambas normas penales no es otro que la propiedad, y tal interpretación significaría que cada vez que estuviéremos en presencia de delitos de este tipo tendría que ser imputado un sujeto al mismo tiempo por el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en virtud de los objetos que se encuentren dentro de un vehículo automotor, lo cual, sin duda, ha ocasionado confusión entre los operadores de justicia, en virtud de la hipertrofia normativa existente en el ordenamiento jurídico penal; en consecuencia, a juicio de quien suscribe lo procedente en derecho es, en ejercicio de una tutela judicial efectiva, cambiar la calificación jurídica sobre el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y mantener la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE BOSCAN RIVERA, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ Y YENDRIS FERRER URDANETA. Y ASI SE DECIDE. Igualmente, se evidencia en actas la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido presuntamente por el imputado YENDRIS FERRER URDANETA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntos autores de la comisión de los delitos imputados, según se desprende de Acta Policial de fecha 23-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco E: Bustamante quienes entre otras cosas exponen siendo las 11:35 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en el sector amparo había sido producto de robo una camioneta chayanne de color blanca, placas OOC-EAE con emblemas de contratista J-G en las puertas la cual contenía un cargamento de potes de pintura de diferentes marcas, trasladándose a la circunvalación 2 y saliendo específicamente por el restaurante el pescaito, avistando del otro lado de la circunvalación una camioneta con las mismas características indicada minutos antes por la central de comunicaciones que se introducía en el estacionamiento de una casa de dos pisos, solicitando apoyo policial, luego de lo cual los funcionarios se ubicaron frente a la vivienda en mención donde observaron un vehículo en estado de abandono modelo: Malibu, Placa: XIR-040… procediendo a ubicar a varias personas como testigos a los fines de ingresar a la vivienda de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como JOSE NICOLAS RUSA OROZCO y ALEXANDER JESUS SEMPRUM INFANTE, pudiendo avistar a tres sujetos que se encontraban abriendo la compuerta de la camioneta para empezar de desembarcar la carga llevada gritándole a viva voz que era la Policía Regional que colocaran la mano sobre la cabeza y se rindieran, logrando incautarle a unos de los sujetos un arma de fuego tipo revolver marca COLT, de color niquelado, calibre 38, cacha de madera, serial se cacha N° 00832411, serial de tambor limado con seis cartuchos calibre 38, tres percutidos y tres sin percutir, observando que la camioneta tenía las siguientes características . chayanne de color blanca, placas OOC-EAE con emblemas de contratista J-G en las puertas la cual contenía un cargamento de potes de pintura de diferentes marcas, verificando que dicha camioneta se encuentra solicitada por el delito de robo quedando los ciudadanos detenidos he identificados como YENDRIS FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN RIVERA y WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ. Igualmente a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa se evidencia actas de entrevistas de los ciudadanos JOSE NICOLAS RUSA OROZCO y ALEXANDER JESUS SEMPRUM INFANTE, quienes dejan constancias de haber presenciado la detención de los hoy imputado y cuyo contenido se da pro reproducido en este acto. Ahora bien, alega la defensa, al inexistencia de denuncia que deje constancia que el vehículo en referencia es objeto proveniente del delito, no obstante, deja constancia el acta policial que la camioneta aludida minutos antes había sido objeto de robo, de lo cual deja constancia expresa el acta policial levantada al efecto, siendo detenidos minutos después los hoy imputados en poder de la misma y portando arma de fuego, lo que a juicio de esta juzgadora, explica la inexistencia de denuncia en este acto, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, no existe presunción de fuga en la presente causa en virtud de que los mencionados ciudadanos presentan arraigo en el país, considerando procedente en derecho, dada las circunstancias bajo las cuales se efectuó la detención de los hoy imputados, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados YENDRIS FERRER URDANETA, ALIRIO BOSCAN RIVERO y WILFREDO CARDENAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR y al imputado YENDRIS FERRER URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°: Presentación cada 30 dias por ante este tribunal, 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EL PRIMERO: YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Albañil, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 21.491.599, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11.08.1981, hijo de CARLOS LUIS FERRER y LUZ MARINA URDANETA, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 94, Casa N° 79-93, Centro Deportivo patria Joven; EL SEGUNDO: ALIRIO JOSE BOSCAN RIVERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Taxista, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.657.367, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1980, hijo de ALRIO BOSCAN y DELFINA RIVERO, residenciado en Barrio La Rinconada, calle 4, Andrés Bello, Casa N° 3-160, entrando por el Colegió Fe y Alegría y EL TERCERO: WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Chofer de por puesto, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 16.016.784, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19.03.1981, hijo de JENOVA CARDENA GONZALEZ manifestó no conocer a su papá, residenciado Barrio la Musical, avenida principal diagonal a la tasca la morenita, casa de color verde, de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR y al imputado YENDRIS FERRER URDANETA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°: Presentación cada 30 dias por ante este tribunal, 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 280 y siguientes del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto Concluyó siendo las 6:50 pm. Se registró la presente decisión bajo el No.1810-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2811-05, participando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO



LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA LOUDRDES PARRA

ABOG. KHARINA HERNANDEZ

LOS IMPUTADOS,

YENDRIS FERRER URDANETA,


ALIRIO BOSCAN RIVERO



WILFREDO CARDENAS GONZALEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG: JOSE FINOL


ABOG: EURO ISEA


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA