REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4665-05.

En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las (02:20 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “presento ante usted, y pongo a disposición de este despacho al ciudadano JHON ESTHIFHER JAIMES, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO BOSCAN POLO, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General División de Investigaciones Penales; cumpliendo una orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 24-11-2005, ya que el mismo fue identificado y ubicado por la propia victima, sin embargo y a todo evento solicito se ordene Rueda de Reconocimiento a los fines de determinar la conducta especifica del ciudadano mencionado Jhon Esthifher Jaimes, y asimismo solicito le sea decretada al referido imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo ”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a imponer al Imputado JHON ESTHIFHER JAIMES BLANCO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo JHON ESTHIFHER JAIMES BLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.701.282, de 19 años de edad, soltero, hijo de JHANET BLANCO y JUAN JOSE JAIMES, fecha de nacimiento 20-02-86, residenciado La Pomona Calle 113, Casa N° 114-14, frente a la iglesia San Martin de Porres, a lado de una cancha. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena claro, Ojos marrones, Cabello negros con mechas amarillas, de labios finos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada fuerte, Nariz finas, presenta, tatuaje en la espalda, cejas semi-pobladas, presenta cicatrices en la cara. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa a la abogada NANCY RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, Titular de la Cedula de Identidad Bajo el N 9.785.584, domiciliada en la Pomona, Calle 112, Casa N° 50-195 Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este despacho y la misma expuso; “Notificada como he sido por el ciudadano JHON ESTHIFHER JAIMES BLANCO, de la designación como defensora del mismo acepto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificada e impuesto de las garantías constitucionales y en compañía de su defensora manifestó lo siguiente: ”Los oficiales del Grupo GRI me golpearon, me amarraron, cada uno de ellos me daba patadas, puños, me insultaban, me echaron piroca, me dieron con una manguera en las piernas con un pote de hierro, me dieron en la cabeza, con la pistola me daban en la cabeza, también me dieron con un palo por las piernas, en la espalda, me sacaron de mi casa a las cinco de la mañana del día miércoles, me motaron en una camioneta de color blanca y atrás iba una patrulla de carro, con franja amarilla, y también llevaron a Evelín y a Hugo Ferrer, de ahi nos llevaron para la comandancia en el patio dándome golpes, policía que llegaba me daban golpe hasta el día de ayer que me pasaron para el reten y tuve un día y medio sin comer, es todo”. Seguidamente, la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones: el día miércoles en horas de la mañana, se presento en mi casa la señora Nubi de Ferrer manifestándome que a su esposo Hugo Ferrer y a su hija y al ciudadano Jhon Jaimes, habían sido detenidos por unos funcionarios del grupo GRI donde embarcaron a mi representado en una Cherokee blanca, ciudadanos que viven cerca del sitio se percataron de lo ocurrido, que fue el día miércoles que detuvieron el día miércoles que detuvieron a este ciudadano y no como quiere hacerlo ver el acta policial que riela al folio 3 de la causa. Evidentemente, violandose derechos constitucionales como lo es la libertad personal consagrada en el articulo 44 numeral 1 constitucional el cual establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial emitida por un tribunal de la republica o cuando se esté cometiendo un delito en flagrancia; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta y la inmediata libertad de mi representado y si no lo considera conveniente, le conceda a mi representado una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad contemplada en el articulo 256 ejusdem, en virtud del principio de inocencia y de afirmación de la libertad derechos éste que solamente puede ser privado de su libertado cuando no se hayan violado garantías constitucionales, asimismo, solcito traslade a la Medicatura forense a mi representado a los fines de que se le practique examen medico legal para mostrar los maltratos y torturas del cual fue objeto mi representado por la victima que es funcionario del grupo GRI y sus compañeros del mismo organismo o cuerpo policial; asimismo solcito copia de las actuaciones que componen toda la causa que cursa por ante este tribunal, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad presentada en este acto por la defensa al considerar que la detención de su defendido no cumplió con las extremos previstos en el articulo 44.1 constitucional, por cuanto no se trató de una flagrancia y su defendido estuvo detenido en el cuerpo policial aludido desde el día miércoles, observa esta juzgadora que de las actuaciones que corren insertas en actas se evidencia que en fecha 24.11.2005 fue solicitada orden de allanamiento y de aprehensión por parte del Fiscal primero del Ministerio Público, en contra del hoy imputado, llevándose a efecto su detención mediante orden judicial dictada por este juzgado de control, no encontrándose en actas elemento alguno que le permita presumir a quien suscribe que el imputado hubiere estado detenido desde fecha anterior a la emisión de la orden dictada por este tribunal, de lo cual se deja constancia a través de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DAIVI ZARATE y ALEXANDER XARIDAD, testigos presenciales del allanamiento y por ende de la detención del hoy imputado; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO BOSCAN POLO, delito esto que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON ESTHIFHER JAIMES BLANCO, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 24-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos de la Policía Regional Dirección General Grupo de Respuesta Inmediata del Estado Zulia, quien entre otras cosas dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la noche, previas instrucciones de la superioridad, se conformo una comisión al mando compuesta por Oficiales: 0/2do 3777 Ernesto Payares, O/2 3404 Freddy Rodríguez, Ofíciale 3677Jehison Chirinos y Oficiales 3930 Elvis Govea, quienes a bordo de la Unidad G-02, se trasladaron hasta el sector los Estanques, en atención a la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Duodécimo de Control de fecha 24/11/05, la cual ordena la detención preventiva de libertad del ciudadano: Jhon Esthinfer Jaimes Blanco, V-19.701.282, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Insp. (PR) 019 Hugo Boscan quien funge como funcionario activo adscrito a esa unidad elite… deja constancia igualmente el acta en referencia que el referido oficial de policía en fecha 20.11.05 en horas de la noche fue sometido por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte fue despojado, de su vehículo personal: marca Toyota, modelo Corolla, placas VBE-060, color Gris, una pistola Golck, modelo 19, serial N° EBG-927 y un radio portátil, marca Motorota, modelo PRO-5750, serial N° 921TBJ3668, serial ID N° 707-673, propiedad de la Policía Regional, en virtud de tal situación el referido oficial formulo la denuncia N° H-107583, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya copia se encuentra consignada en actas …posteriormente en los días sucesivos al hecho, el oficial Insp. (PR) Hugo Boscan, se dedico a indagar sobre el paradero de los sujetos en la inmediaciones del sector de los moradores y transeúntes del sitio que el anteriormente había sido inquilino de la referida vecindad, en tal sentido aporto las características presentadas por estos ciudadanos al momento en el que despojaron de sus pertenencias y a quienes el no conocía de trato pero si había visto en otras oportunidades, obteniendo la dirección de uno de los sujetos quien concordaba con la descripción aportada por el referido Inspector de policía, de quien dijeron respondía al nombre de “JHON”, seguidamente y previas averiguaciones realizadas de manera particular, impulsado por el deseo de recuperar todas sus pertenencias el inspector, logro obtener la identidad completa del referido ciudadano, trasladándose hasta la este comando y aportando la información por el indagada, en tal sentido en la presente fecha este despacho solicito ante el fiscal de servicio Dr. Guillermo Silvio, Fiscal 1 del Ministerio Público, realizara lo conducente para lograr obtener una Orden de Allanamiento y de Aprehensión, con el fin de dar captura al ciudadano… una vez emitida las referidas Ordenes de Aprehensión y Allanamiento y conformada la comisión policial procedieron a dar cumplimiento a las mismas, trasladándose los funcionarios específicamente a la calle 113A, casa sin numero, de color amarillo, frente a la iglesia San Martín de Porres, del Sector los Estanques, en busca del ciudadano quien quedaras identificado como Jhon Esthifher Blanco, V- 19.701.282, al llegar al sitio se procedió a solicitar la presencia de ciudadanos para que estos dieran fe de la actuación policial a realizar dentro vivienda, quedando los mismos identificados como: 1 ALEXANDER CRIDAD, 2.- DEIVI FRANK ZARATE seguidamente solicitaron la presencia del propietario de la vivienda siendo atendido por la ciudadana, Aida de Villalobos, logrando encontrar acostado en una de las habitaciones a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jhon Esthifher Blanco, quedando el mismo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en actas de entrevistas de fecha 24-11-2005, formulada en la Policía Regional Dirección General Grupo Repuesta Inmediata, al ciudadano DEIVI FRAN ZORATE CHACÍN, quien deja constancia que iba pasando por el frente de la iglesia San Martín de Porres, con un compañero y le indicó un policía del GRI, pidiéndole la colaboración de que le sirviera de testigo en un allanamiento en una casa amarilla sin número de donde sacaron un sujeto que supuestamente había participado en un atraco a un policía el día domingo 20-11-2005, así como de acta de entrevista al ciudadano ALEXANDER CARIDAD, quien deja constancia que fue seleccionado por el grupo gris, quienes fueron en la patrulla GRI-02, quien le informaron que iban a realizar un allanamiento en la casa amarilla sin numero de donde sacaron un sujeto el cual participo en el Robo de un oficial de policía. Asimismo, en las actuaciones que sustentan la solicitud de orden de allanamiento y de aprehensión efectuada a este tribunal el día de ayer por la fiscalía primera del Ministerio Público, se evidencia, acta de entrevista de fecha 24.11.2005 rendida por ante la mencionada Fiscalia por la victima HUGO ANTONIO BOSCAN POLO, quien deja constancia que encontrándose el día domingo 20.11.2005 aproximadamente a las nueve de la noche cuando se trasladaba en compañía de un familiar de nombre EDWIN GONZALEZ, a bordo de su vehículo Toyota Corolla, color gris, por la avenida principal de la Pomona, se detuvieron en un sitio de comida rápida en el sector Los Estanques y al estacionar su vehículo fueron sorprendidos por dos sujetos armados, cada uno de los cuales lo sometió a él y a su familiar, despojándolo de su arma de reglamento marca Glock, modelo 19, calibre 9MM, serial EBG927, un radio transmisor portátil marca Motorola, su cartera y sus credenciales que le identifican como policía y a su familiar le despojaron de un teléfono celular marca NOKIA, amenizándolos de muerte y solicitándoles las llaves del vehículo…al mismo tiempo el sujeto le entregó un papel con un numero telefónico indicándole que se comunicara con el posteriormente, emprendiendo veloz huida…pudiendo observar la victima que conocía a uno de los sujetos de vista ya que residía por el mismo sector que vivía su suegra, Los Estanques, …posteriormente, realizó una llamada al 171 y al teléfono suministrado por uno de los sujetos, quien le indico que se habían equivocado, que no sabina que el era funcionario, indicándole que le dejarían el vehículo por el sector El Silencio…localizándolo en la avenida 49K con calle 69…observando que le habían sustraído el equipo de sonido y las cornetas…desde allí implantó un plan de búsqueda por el sector con una comisión …en la mañana se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia…luego continuaron con la localización y no fue sino hasta el día 23.11.2005 que un familiar del sujeto que reconoció en el hecho…conocida como la negra quien le informó todos los datos relacionados con su identificación personal y localización, manifestándole que iba a colaborar conmigo, porque no le gustaban las cosas mal hechas, el mismo se llama JHON ESTHIFHER JAIMES BLANCO, …manifestando la victima estar seguro que ese sujeto en compañía de otro aun por identificar fueron quienes le despojaron de sus pertenencias, por cuanto una vez que obtuvo la información, se trasladó al sitio a fin de lograr ver al sujeto e identificarlo para asegurarse que se trataba de uno de los autores del robo, al verlo lo reconoció inmediatamente…Ahora bien, observa esta juzgadora, que no nos encontramos ante la presunta comisión de un delito en flagrancia, que aun cuando el imputado es reconocido por la victima, el procedimiento policial fue practicado por funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial al que pertenece el ciudadano HUGO ANTONIO BOSCAN POLO, considerando quien suscribe que deberá ser desarrollada la presente investigación por el Ministerio Público conjuntamente con un cuerpo policial distinto al que pertenece la victima a los fines de garantizar la transparencia y el debido proceso al imputado de autos; igualmente se observa que al imputado de autos no le fue incautado objeto alguno propiedad de la victima y que el mismo posee arraigo en el país; en consecuencia, a juicio de quien suscribe y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de una tutela judicial efectiva, lo procedente en derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, al imputado JHON ESTHEIFER JAIMES BLANCO, antes identificado, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO BOSCAN POLO. Igualmente con relación a la solicitud de Rueda de imputados realizada por el representante de la Vindicta pública, observa quien suscribe que del análisis de las actas se evidencia que la victima de autos con anterioridad a la detención del hoy imputado se dirigió a la residencia de este identificándolo como uno de los sujetos que participó en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de rueda de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.- Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano JHON ESTHIFHER JAIMES BLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.701.282, de 19 años de edad, soltero, hijo de JHANET BLANCO y JUAN JOSE JAIMES, fecha de nacimiento 20-02-86, residenciado La Pomona Calle 113, Casa N° 114-14, frente a la iglesia San Martín de Porres, a lado de una cancha; , establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO BOSCAN POLO. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento ORDINARIO, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó el acto siendo las (5:41 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1809-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2810 -05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda expedir copias simples de toda la causa. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GUILLERMO SILVIO



EL IMPUTADO,


JHON ESTHIFHER JAIMES BLANCO

LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG: NANCY RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG: ROSA JULIA