REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de noviembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4664-05.


En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Actuando en colaboración con la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARTIN IRINEO ARMIJO PAREJA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias del barrio Rey de Reyes, cuando avistaron al ciudadano antes mencionado en estado de embriaguez por lo que le indicaron que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 exhibiera todo lo que tuviera en los bolsillos de su pantalón por lo que el referido ciudadano extrajo de su bolsillo delantero derecho dos recortes de pitillos de material plástico transparente contentivo de su interior de un polvo presunta droga. En atención a lo antes expuesto le imputo en este acto la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito copia simple de la decisión dictada por este tribunal, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado MARTIN IRINEO ARMIJO PAREJA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso: “Me llamo MARTIN IRINEO ARMIJO PAREJA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 9.732.574, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-67, de estado civil Casado, hijo de CARLOS ARTURO ARMIJO (D) y NILDA DE ARMIJO (V), residenciado en Sector las Maria, Calle 95C1, casa 62-23, frente a Raúl Leonis Primera Etapa”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos Marrones, Cabello castaño, pelo corto lacio, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1,80 aproximadamente, Contextura doble, Nariz Mediana, manifestó no poseer tatuajes en su cuerpo, sin ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, designa como su defensor al abogado DIXÓN YBARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46652, domiciliado en la calle 65 con avenida 4 Bella Vista, Edificio Sigma piso 4 oficina 4, escritorio Jurídico Astrea Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho, se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona, quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto y juro cumplir los deberes inherentes al cargo de la defensa del imputado de autos, es todo.” Seguidamente, el imputado anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “En el día de ayer en eso de las tres de la tarde aproximadamente yo venía por los lados del barrio Rey de Reyes cuando de pronto me interfecto una unidad de la PR, se bajaron los dos funcionarios me recostaron en la misma y me hicieron un cacheo luego de regresar la misma me informaron que estaba detenido le pregunte por que y ellos me dijeron ya te voy a decir por que estas detenido, cuando de pronto me enseñaron dos recortes de pitillo de color blanca, yo tengo problemas con los funcionarios Eugenio Bustamante, ya que me habían informado en anteriores oportunidades que me la iban aplicar, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar preguntas al imputado, concedido como le fue inicia el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted si conoce a los funcionarios que practicaron su aprehensión y en caso positivo indique desde cuando lo conoce y si media entre ustedes en relación de amistad o enemistad?. Respondió: No de nombre pero si de vista ya que ellos están destacados en la jurisdicción de donde yo vivo, y en varias oportunidades me han detenido para identificarme, ya que en una oportunidad tuve un percance con uno. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted ya que menciona que tuvo un percance con uno, especifique con cual de los funcionarios tuvo el percance y si presento alguna denuncia reclamo o queja antes los superiores jerárquico del funcionarios o ante las autoridades? Respondió: el nombre de los funcionarios no me lo se, pero si se las características, de piel blanca, pelo negro y contextura fuerte una persona baja, y no formule ninguna denuncia ya que no he podido conseguir el nombre del funcionario, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si ha estado detenido en otras oportunidades? Responda: en ningún momento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted cuantos años tiene residiendo en el Barrio Las Maria? Respondió: tengo 39 años residiendo en el Barrio Las Maria. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el defensor Privado procede a formular preguntas al imputado: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted si antes de la aprehensión del día 23-11-2005, usted había tenido algún tipo de problemas con algunos de los agente policiales y señale brevemente el percance? Respondió: el funcionario antes descrito me detuvo para identificarme y yo le informe que era Cabo Primero de la Guardia Nacional el mismo me dijo que no importaba que me a recostara a la unidad, igualmente me retire de la unidad y el mencionado efectivo hizo uso de su arma de reglamento efectuando un disparo al suelo, el mencionado efectivo de la PR, me dijo que algún día me la aplicaba. Seguidamente, el Defensor Privado, abogado DIXÓN YBARRA, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expone: “Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta defensa puntualiza lo siguiente: Por cuanto de lo que se desprende del acta policial que no llenan los extremos de Ley establecido por nuestra normativa debido a que una vez realizado el procedimiento objeto de esta presentación se ve claramente que no están presente los testigos que determina la Ley para los procedimientos de materia de estupefacientes es de aclarar que existen reiteradas jurisprudencia donde se establecen que no solo el acta policial es elemento fundamental para determinar la comisión de un hecho punible y mucho menos en esta materia, es por lo que esta defensa solicita la nulidad del acta policial motivo de su aprehensión, de fecha 23-11-2005, por cuanto adolece de vicios y violenta principios constitucionales, aunado a lo anterior esta defensa señala que de lo planteado por el ciudadano MARTIN ARMIJO PAREJA, se nota claramente que no se cometió ningún hecho punible por cuanto no hay elementos suficientes que responsabilicen a mi defendido del presunto hecho que se le imputa. Es por lo que solicito se le otorgue la Libertad Plena a mi defendido, a todo evento me adhiero a lo planteado por la representación fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando lo antes dicho en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en este acto solcito copia simple de todas las actuaciones, y observando que mi defendido es una persona de seriedad y trabajador perteneciente a la Guardia Nacional, Destacamento 39, desempeñándose como Cabo Primero, es todo”. Oída la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta juzgadora que el presente caso, no se evidencia la participación de testigos o personas distintas a los funcionarios aprehensores que dejen constancia de las presuntas sustancias incautadas al ciudadano MARTIN ARMIJO; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 23.11.2005, suscrita por los funcionarios NELSON QUINTERO y FRANK CORONADO, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, elemento único éste que presenta la Vindicta Pública como soporte de su imputación, sin perjuicio de que el Ministerio Público profundice su investigacion. En consecuencia, se declara la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MARTIN IRINEO ARMIJO PAREJA, antes identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 23.11.2005, suscrita por los funcionarios NELSON QUINTERO y FRANK CORONADO, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, elemento único éste que presenta la Vindicta Pública como soporte de su imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público profundice su investigación; y en consecuencia, se declara la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MARTIN IRINEO ARMIJO PAREJA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 9.732.574, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-67, de estado civil Casado, hijo de CARLOS ARTURO ARMIJO (D) y NILDA DE ARMIJO (V), residenciado en Sector las Maria, Calle 95C1, casa 62-23, frente a Raúl Leonis Primera Etapa. Este acto concluyó siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1807-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2803-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA FISCAL (A) 47 DEL M.P.

ABOG. EDICTA BEATRIZ QUIEROGA
EL IMPUTADO

MARTIN IRINEO ARMIJO


EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. DIXÓN IBARRA


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA
NQB/Jaimar