REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

Republica Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-4663-05

En el día de hoy veinticuatro (24) de de dos mil cinco, siendo las (5:30 PM), estando presente en este Tribunal de Control la Abogada KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento ante este Tribunal al ciudadano ANGEL EDUARDO PINTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende del acta Policial suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Regional en la cual el imputados de autos tenia en posesión un arma de fuego sin su respectivo permiso de porte , conducta esta que encuadra en el hecho típico que se le imputa ,por todo esto ciudadano Juez es que le solicito que le imponga al mismo MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado AMGEL EDUARDO PINTO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse: ANGEL EDUARDO PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Paez del Estado Zulia, dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 9.747.111, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-64, casado, de profesión u oficio Chofer de Trafico, hijo de Hidalgo Castillo y de Eugenia Francisca Pinto, residenciado en Barrio Chino Julio Av. 92 A, casa # 17-81, entrando por el Abasto el Descanso a dos cuadras del estado Zulia, teléfono 0261-7181440. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel clara, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro corto ondulado, Cejas escasas, de labios normales con bigotes, estatura 1, 64 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz semi achatada ancha achatada, manifestó no poseer ningún tatuaje, sin ninguna otra seña particular, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que “SI”; que designa al abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, quien se encuentra presente en la sala del Despacho, por lo que se procede inmediatamente a notificarlo de la designación realizada a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y el mismo expuso” Notificado como he sido por este Tribunal de la designación realizada por el ciudadano Ángel Eduardo Pinto, aceptó dicha defensa y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, manifiesto que me encuentro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29518 y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en el sector Alto Prado calle 95 casa # 71-61, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6509469, es todo”. Seguidamente, la Imputada toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: “Esta pistola la tenia yo guardada en mi casa hace mas de un año, es de un compadre mío que me la dio a guardar hace mas de un año por que el porte lo tenia vencido a el se le quedo la pistola en mi casa y yo se la tenia guardada pero en estos días nosotros tuvimos un problema en la línea de cujisito centro, entonces nos amenazaron de que nos iban a quemar lo bucees chóferes y colectores entonces el domingo me agarraron a mi hijo y se lo llevaron secuestrado y lo dejaron en un monte amarrado y torturado allí lo conseguí y lo lleve a una clínica donde le cogieron sesenta puntos en la cabeza entonces yo con el desespero teniendo esa arma en la casa viendo que mi hijo estaba casi muerto me desesperé y la cogí para salir, pero la esposa mía me dijo que entregara la pistola ya que la rabia y el dolor podía llevarme a cometer una locura y ayer decidí llevarse al compadre y aquí tengo el porte que me entrego mi compadre porque el porte estaba vencido, es todo”. Acto seguido el abogado defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue el mismo expuso: Visto los términos en que la representante del Ministerio Publico Fiscal hace la presentación de mi defendido de esta causa, solicitando para el mismo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Defensa se adhiere al pedimento fiscal y pide se resuelva conforme a lo solicitado. Por otra parte la Defensa observa que el acta policial, entre otras cosas, refiere que el arma de fuego objeto de la presente investigación se encuentra solicitada desde la fecha 11-12-01 por ante la Delegación de San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° F-943262, pero es el caso que precisamente dicha denuncia fue formulada por la persona a quien mi defendido identifica como su compadre y que le dejara en su casa la referida arma de fuego, persona esta que esta identificada en la precitada denuncia como ELIO BENITO FERRER CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.699.686; a tal fin consigno en este acto en tres (03) folios, copias fotostáticas simples de la denuncia a que hago referencia, asimismo del porte de arma de fuego a nombre de ELIO B. FERRER C, y factura distinguida con los N° E005448 emitida por Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C. A. V. I.) donde se acredita la procedencia y adquisición del arma de fuego objeto de esta causa; esta defensa se compromete a presentar los originales del Porte de Arma y de la factura de adquisición de la misma cuando así le sea requerido. Solicito se expida copia simple de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y el abogado defensor, éste Tribunal en función de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ANGEL EDUARDO PINTO, es el autor o participe de la comisión del delito en mención, por lo que se desprende del acta policial, de fecha 23-11-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Capital Maracaibo Comando Motorizado, la cual deja constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje cuando se desplazaban por la Av. Guajira , cuando observaron un vehículo en actitud sospechosa, marca: ford, perteneciente a la línea de transporte Curva-Bomba Caribe, el cual se encontraba abasteciéndose de combustible en la bomba Caribe y en cuyo interior se encontraban cuatro personas , incluyendo al conductor, procediendo con las precauciones del caso a acercarse y solicitarle tanto al conductor del vehículo como a los pasajeros que desembarcaran de la unidad , bajando con toda normalidad sus componentes encontrándose entre ellos una femenina. Procediendo a el registro corporal a uno por uno incautándole a cada uno de ellos una rama de fuego tipo pistola con las siguientes características: Marca: Star, calibre: 9m.m, serial 2180091, de color: niquelado, de empuñadura plástica, en color negro y un cargador contentivo en su interior de nueve (9) cartuchos del mismo calibre en su estado natural, al preguntarle la procedencia del arma de fuego así como también del respectivo permiso, este manifestó que era prestada , procediendo a la revisión del vehículo encontrándose el mismo sin novedad, procediendo a la retención del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo del mismo. Asimismo, se evidencia en actas entrevistas realizadas a los ciudadanos PINTO MORALES LUIS ANGEL, NIEVES JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, RAMIREZ FERNANDO JOSE y PINTO MORALES LUIS ANGEL, quienes dejan constancia de la retención del arma en referencia, las cuales se encuentran insertas a los folios 3, 4, 5, y 6 de la causa y su contenido se da por reproducido en este acto. Ahora bien, vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhiere la Defensa, considerando que el imputado de autos posee arraigo en el país y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 243 Ejusdem lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL EDUARDO PINTO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL EDUARDO PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Páez del Estado Zulia, dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 9.747.111, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-64, casado, de profesión u oficio Chofer de Trafico, hijo de Hidalgo Castillo y de Eugenia Francisca Pinto, residenciado en Barrio Chino Julio Av. 92 A, casa # 17-81, entrando por el Abasto el Descanso a dos cuadras del estado Zulia, teléfono 0261-7181440; de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°: como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días; y 4° la Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, todos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este Concluyó el acto siendo las (6:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.1805-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2801-05, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer conforme a la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor y expedir copias de la presente causa. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES


EL IMPUTADO

ANGEL EDUARDO PINTO



EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. EURO ISEA ROMERO



LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA JULIA ZERPA