REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-4662-05.

En el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las (2:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abg. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Tercera presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: OMER ANDRES ROO GONZALEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.298.072, residenciado en el sector Valle Frío, calle 85C, casa Nº 2ª-87, detrás del antiguo Cine Brasil , quien fue aprendido el día veintidós (22) del presente mes y año, siendo aproximadamente las cuatro y diez (4:10) horas de la tarde, por Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje en la Vereda del Lago, exactamente en las oficinas de INPARQUE, cuando dos ciudadanos que laboran como guardia del parque, indicaron que en la parte frontal de la facha de la Universidad Rafael Urdaneta, cerca de una carpa de color gris y azul, se encontraba un ciudadano, presuntamente vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual el funcionario procedió a trasladarse hasta el sitio referido, en compañía de los dos ciudadanos denunciantes, al llegar observó al ciudadano con las mismas características descritas por los guardias, el cual se encontraba en las áreas verdes de la parte frontal de la Universidad Rafael Urdaneta, por lo cual le solicitó exhibiera de forma voluntaria el contenido del interior de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, de manera tal que el ciudadano le mostró el contenido del bolsillo derecho delantero de su pantalón en el cual tenia: trece (13) pitillos plásticos transparentes de aproximadamente 5 centímetros de largo, de los cuales tres (03) se encuentran vacíos y diez (10) contienen en su interior un polvo de color rosado de presunta droga y cinco (05) envoltorios de papel de color blanco con cuadros azules, contentivo en su interior de restos de hojas y semillas vegetales presuntamente droga; del mismo modo el Funcionario procedió a verificar por el sistema computarizado de la Central de Comunicaciones, los posibles antecedentes que pudiera registrar el ciudadano aprehendido, el cual arrojo como resultado que el mismo se encontraba reseñado por HURTO DEL CABLEADO ELECTRICO DE LA VEREDA DEL LAGO, en fecha 12/06/2.003. En atención a lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, finalmente solicito copia simple de la decisión dictada por este tribunal en la presente causa, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado OMER ANDRES ROO GONZALEZ de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo OMER ANDRES ROO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio sastre, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-16.298.072, de 22 años de edad, soltero, hijo de OMER ANGEL ROO VILCHEZ (f) y de ELIZABETH GONZALEZ RIOS, residenciado en el Sector Valle Frío, calle 85C, casa N° 2-87, detrás del antiguo Cine Brasil, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-83. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De piel morena clara, Ojos marrones oscuros, cejas gruesas, cabello negro ondulado semi largo, con entradas poco pronunciadas, de labios semi gruesos, estatura 1,74 aproximadamente, contextura delgada, nariz perfilada. Manifestó poseer tatuaje en su omoplato derecho en forma de corazón con alas cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Turno recayendo en la persona del abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Cuarto, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano OMER ANDRES ROO GONZALEZ, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo me declaro consumidor y me dirigía hacia el paseo del lago tenia una carpa la arme, tenia aproximadamente ni cinco minutos de haber armado la carpa y llegaron unos vigilantes en bicicleta me dijeron que eran seguridad del parque y me dijeron que quien me había dado permiso de armar una carpa y yo le dije que nadie que si había problema la quitaba que no sabia que había impedimento de armar una cosa así, y ellos me dijeron que días atrás habían agarrado a unas personas consumiendo y que estaban revisando a cualquier persona que vieran extraña y entonces yo les dije antes de que me revisaran que yo cargaba droga en mis bolsillos y entonces el vigilante me dijo okay entonces sacatela del bolsillo y ponla en la banca que estaba justo al lado de la carpa, tenia media caja de cigarro, un yesquero una caja de fósforo, cuatro porciones de marihuana, y doce pitillos, entonces me dijo que me sentara a un lado y esperara que viniera la patrulla, justamente habían personas que trabajaban en el parque y se acercaron, y ellos estaban ahí lo presenciaron, y me arrestaron. Yo quería decir que yo no soy delincuente yo trabajo con mi mama haciendo pantalones y lo que yo me consumo lo compro con dinero que me gano trabajando, no robado, ni hurtado, sino dinero de mi trabajo, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: ciudadana Jueza de 12 de control tal y como lo ha manifestado por ante este juzgado mi defendido el mismo dice ser consumidor de algunas presuntas sustancias psicotrópicas y estupefacientes, encontrándose realizando tal consumo en el parque denominado paseo del lago, dejando claro su estancia en este parque y no en la universidad Rafael Urdaneta la cual se encuentra en el mismo parque. En este sentido, es importante indicar que en el acta de entrevista realizado por el ciudadano Ender Segundo Bravo se le formulan una serie de preguntas, y en la quinta realizada se le pregunto que le fue incautado al ciudadano antes mencionado, y el mismo respondió”…Diez (10) pitillos pequeños llenos con un polvo blanco y tres de estos vacíos…”. Lo cual indica lo verídico de lo declarado por el imputado de autos. En virtud de ellos la defensa solicita de conformidad con lo establecido con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada una medida cautelar distinta de la privación de libertad, la cual le permita a mi defendido asistir próximamente a una institución especializada en la cual encuentre la asistencia necesaria a los fines de controlar y de hacer cesar dicho consumo, toda vez que partiendo del hecho cierto de que el mismo en la actualidad se encuentra trabajando y generando algunos ingresos económicos conjuntamente con su progenitor. Y que su conducta hasta la presente fecha no ha generado ningún hecho delictivo para la obtención de las presuntas sustancias ilícitas que le fueron incautadas. En tal sentido, finalmente la defensa atendiendo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva Venezolana y en plena concordancia con el ordinal 1° del articulo 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, solicita de la ciudadana jueza duodécima de control decrete en la presente causa una medida cautelar menos gravosas que la solicitada por la Representante Fiscal; que permita dar cumplimiento al articulo 83 de nuestra norma constitucional, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que cursan en el expediente de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, observa esta juzgadora que no existen en actas elementos que permitan presumir la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de las maximas de experiencia que indican a este tribunal que la cantidad de pitillos incautados (13) de presunta droga, de los cuales la cantidad de 3 se encontraban vacíos, permite presumir que el imputado en referencia pudiera haberlos consumido lo cual luce evidente del estado de letargo que observa esta juzgadora en la persona del imputado en este acto de audiencia de presentación de imputado, aunado a ello, no existe ningún otro elemento que permita establecer la comisión del delito antes mencionado por cuanto no se deja constancia que se le haya incautado, por ejemplo, cantidad alguna de dinero. No obstante, del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público se observa la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando procedente en derecho esta juzgadora en ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional, cambiar en este acto la precalificación presentada por la Vindicta Pública; e igualmente existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado OMER ANDRES ROO GONZALEZ, es autor del delito antes mencionado, tal como se evidencia en Acta Policial de fecha 22-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual dejo constancia entre otras cosas que siendo las 04:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Vereda del Lago exactamente en las Oficinas de IMPARQUES, cuando dos ciudadanos que laboran como Guardia Parque le indicaron que en la parte frontal de la Universidad Rafael Urdaneta, cerca de una carpa de color azul y gris, se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de 1,72 metros de estatura aproximadamente, de cabello color negro, presentando como vestimenta un pantalón de color azul y chaqueta de color negro, presuntamente se encontraba vendiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, procediendo así el funcionario a ubicarse en el sitio en compañía de los dos ciudadanos antes mencionados, y al llegar al lugar logra observar a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, ubicado en las áreas verdes de la parte frontal de la Universidad Rafael Urdaneta, le solicita que exhiba de forma voluntaria el contenido del interior de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, siendo testigos de los hechos los ciudadanos Armando Vicuña, titular de cedula de identidad N° V-14.545.874 y Ender Bravo, titular de la cedula de identidad N° 15.195.199, exhibiendo el ciudadano del bolsillo delantero derecho de su pantalón: Trece (13) pitillos plásticos transparentes de aproximadamente cinco centímetros de largo de los cuales tres se encuentran vacíos y diez llenos, contentivos en su interior de un polvo de color rosado, presuntamente droga, y cinco envoltorios de papel de color blanco con rayas a cuadro azules, contentivo en su interior de restos de hojas y semillas vegetales presuntamente droga; por todo lo antes expuesto se procede a la aprehensión del ciudadano...se procede a trasladar al ciudadano y los objetos incautados hasta la sede ubicada en la Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano o quedo identificado como: OMER ANDRES ROO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.298.072, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Valle Frío, calle 85C casa número 2ª-87 detrás del antiguo cine Baralt. Asimismo, se fundamenta la precalificación realizada por este Juzgado en Acta de Entrevista hecha al ciudadano ENDER SEGUNDO BRAVO GARCIA, titular de cedula de identidad N° V-15.195.119, de 25 años de edad, quien expuso, que compareció ante ese despacho con la finalidad de exponer que el día 22-11-2005, como a las 04:10 horas de la tarde, se encontraba laborando de seguridad, para la Vereda del Lago, junto con un compañero de trabajo de nombre Armando Vicuña, cuando de repente observaron que en un bohío ubicado dentro de la vereda del lago, específicamente frente a la Universidad Rafael Urdaneta, se encontraba una carpa, en la cual se encontraba un sujeto de tez morena clara, de contextura delgado, de unos 22 años de edad, de unos 1.45 de estatura, vistiendo un blue jeans y una chaqueta de color negro, el cual presentaba una actitud sospechosa, por lo cual se dispusieron a buscar a un oficial de Polimaracaibo, al cual informaron de lo ocurrido y este les acompaño hasta el sitio antes mencionado, una vez allí el oficial le pidió a ese sujeto que saliera de la mencionada carpa para luego pedirle que mostrara de forma voluntaria lo que tenía en sus bolsillos sacando del bolsillo delantero del lado derecho diez pitillos pequeños llenos con un polvo blanco y tres de estos vacíos, así como también cinco envoltorios los cuales contenían en su interior una hierba de color verde, por lo cual el oficial procedió a aprehender a este sujeto incautando lo anteriormente sacado de su bolsillo y se trasladaron hasta la sede de Polimaracaibo… Igualmente fundamenta la precalificación efectuada por este tribunal el Acta de Entrevista hecha al ciudadano ARMANDO ANTONIO VICUÑA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-14.545.874, quien expuso, entre otras cosas, que el día martes 22-11-2005, como a las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba trabajando e la Vereda del Lago como seguridad, donde realiza los rondines junto a su compañero de nombre Ender Bravo, cuando observaron en un bohío que esta ubicado en frente de la universidad URU, una carpa de color azul con blanco, en la parte de adentro se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de tez morena clara, con una estatura aproximada de 1.75mts, aproximadamente, con una edad aproximada de 24 años, vestido con una chaqueta de color negra, con un Jean azul y debajo poseía de color blanco, al observar la actitud sospechosa de la persona antes mencionada llamaron a un oficial de Polimaracaibo, a quien le manifestaron lo antes expuesto, de allí se trasladaron al sitio, en ese momento el oficial le pidió que mostrara las pertenencias que tenia y él sacó de su bolsillo delantero derecho, diez pitillos llenos de polvo blanco, tres pitillos plásticos vacíos junto con cinco envoltorios contentivo de hierba de color verde… Ahora bien, visto que el imputado de autos presenta arraigo en el país, que la pena a imponer no excede de tres años en su limite máximo, aunado al cambio de precalificación efectuado en este acto por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 253 Ejusdem, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano OMER ANDRES ROO GONZALEZ, ampliamente identificado en actas; establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada quince (15) días y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal (estado Zulia) sin autorización, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado OMER ANDRES ROO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio sastre, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-16.298.072, de 22 años de edad, soltero, hijo de OMER ANGEL ROO VILCHEZ (f) y de ELIZABETH GONZALEZ RIOS, residenciado en el Sector Valle Frío, calle 85C, casa N° 2-87, detrás del antiguo Cine Brasil, Maracaibo Estado Zulia, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada quince (15) días y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal (estado Zulia) sin autorización, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara la flagrancia en la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Este acto concluyó siendo las seis y treinta y nueve de la tarde (6:45). Se registró la presente decisión bajo el No. 1806-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No 2802-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-


LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO







LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDITA BEZTRIZ QUIROGA VEGA


EL IMPUTADO


OMER ANDRES ROO GONZALEZ




EL DEFENSOR PÚBLICO N° 4



ABG. EDUARDO PARRA





LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA