REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 12C-4661-05
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la 2:30 de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY y JHONATAN LOPEZ LOPEZ, al primero por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMEINETO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JUNIOR FORT VIVAS, pues el mismo fue aprehendido de forma flagrante por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo en posesión de un radio reproductor MARCA SONY XPLOD, MODELO CXDF5700, DE COLOR GRISD, SERIAL N° 1518509, el cual había sido sustraído al ciudadano HENRY FORT VIVAS en un hecho ocurrido el día 22-11-2005, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, en el garaje de la residencia del mencionado ciudadano, objeto que fue reconocido por la victima como de su propiedad, ahora bien por cuanto existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ISMAEL PEREZ GODOY en la comisión del delito de APROVECHAMEINETO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JUNIOR FORT VIVAS. Solcito al tribunal decrete en su contra la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado por efecto de la flagrancia toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los articulo 372 y 373 ejusdem. En lo que respecta al ciudadano JHONATAN LOPEZ LOPEZ esta Fiscalia solicita la LIBERTAD INMEDIATA DEL MISMO ya que el objeto hurtado y recuperado fue hallado en posesión del imputado ISMAEL PEREZ GODOY, conducta en la que no se evidencia que el ciudadano JHONATAN LOPEZ LOPEZ haya tenido alguna participación o inherencia, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Primero expone: “Me llamo ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.736.385, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1984, hija de ROSA RAMONA GODOY y ALIRIO PEREZ, residenciado en la venida Milagro Norte, Barrio los Tres Reyes Mago, casa N° 7A-104, en toda la avenida principal, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrones, Cabello liso castaño, cejas semi pobladas, labios medianos, de aproximadamente 1:65cm de Estatura, Contextura delgado, Nariz ancha grande, manifestó poseer tatuaje en su cuerpo, sin ninguna otra seña particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificada que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio un defensor público recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública N° 47, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: ”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa de los imputados de autos, es todo”, Seguidamente, el imputado asistido por su defensa manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa y la misma expuso: “Luego de haber analizado las actuaciones esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, la imputada y su abogada defensora, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de APROVECHAMEINETO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo que nos encontramos ante la presunta comision del delito de accion publica cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano ISAMEL ENRIQUE PEREZ GODOY, es autor del delito que se le imputa tal como se evidencia de acta policial de fecha 22-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje el oficial KENDRY VILLALOBOS CHAVEZ, Placa 0834, a pie en el centro comercial las playitas cuando le hizo el llamado un ciudadano quien se identifico como HANRY FORT, quien le manifestó que en esta misma fecha en horas de la mañana le fue hurtado de su vehículo un reproductor Marca: Soy Xplod, con serial 1518509, mostrándole un a factura original del equipo y que estaba siendo vendido por dos ciudadanos en el local Car profesional Sound, ubicado en el pasillo 7 Carabobo del mencionado centro comercial, de igual manera le informo las características de ellos, el primero tez morena, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, el cual vestía para el momento pantalón jean de color negro, franelilla azul, gorra blanca, el segundo Tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, presentado como vestimenta una franela de color gris y blanco, pantalón jean azul, gorra negra, por lo cual se traslado al lugar, al llegar pudo observar a dos ciudadanos con las mismas características informadas por el denunciante, por lo que acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar una inspección corporal a ambos ciudadanos indicándoles que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre su ropas, observando que el primer ciudadano vestido con pantalón jean de color negro, franelilla azul, gorra blanca, tenia en sus manos un bolso de color negro y celeste dentro del cual se encontraba un reproductor Marac Sony Xplod, de serial 1518509, incautado dichos objetos, por todo lo antes expuesto procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos. Asimismo de la denuncia Verbal de fecha 22-11-2005 denuncia N° D-IAPDM-4358-2005, efectuada en el Instituto autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo por el ciudadano HENRY JUNIOR FORT VIVAS en el cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y cuyo contenido se da por reproducido en este acto, así como el acta de entrevista de fecha 22-11-2005 AE-IAPDM-0645-2005, realizada al ciudadano DAWIN DAVID ORDOÑEZ ABREU que riela al folio seis (06) y cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Ahora bien, con respecto al imputado ISMAEL PÉREZ, se observa que no existe presunción de peligro de fuga en la presente causa dado el arraigo que el mismo presenta en el país, por lo que, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo procedente en derecho es acordar la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa y en consecuencia se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del imputado ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.736.385, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1984, hija de ROSA RAMONA GODOY y ALIRIO PEREZ, residenciado en la venida Milagro Norte, Barrio los Tres Reyes Mago, casa N° 7A-104, en toda la avenida principal, Maracaibo Estado Zulia, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JUNIOR FORT VIVAS y con respecto al ciudadano JHONATAN LOPÉZ LÓPEZ, sin identificación personal, se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la LFGRANCIA EN LA PRESENTE CAUSA Y SE ACUERDA LA MAPLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remitase la presente causa al Juzgado de juicio que corresponda por distribución. Este acto concluyó siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1774-05; se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2773-05 a los fines de notificarlo de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ
LOS IMPUTADOS
ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY
JHONATAN LOPEZ LÓPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 47,
ABG: MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ROSA JULIA ZERPA