REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4636-05.


En el día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre del dos mil cinco (2005), siendo las (1:40 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este despacho al ciudadano DANNY ISAIAS COLINA URDANETA, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO JAVIER GARCIA ALVAREZ; todo lo cual se desprende del acta Policial suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo De Policía De Maracaibo de fecha 21-11-05, en la vía que conduce a la Concepción lugar en la cual se subsisto un accidente de transito de tipo de colisión de vehículo con lesionados, siendo necesario el traslado del ciudadano Francisco Javier García al hospital de Maracaibo donde fue atendido y se4 le diagnostico politraumatismo temporal cráneo encefálico leve por lo antes expuesto pongo a su disposición el imputado de autos por encontrarse involucrado en la comisión del delito imputado por lo que solicito le sea decretada al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se me expida copia de las actuaciones, así mismo solicito que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a imponer al Imputado DANNY ISAIAS COLINA URDANETA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo DANNY ISAIAS COLINA URDANETA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.233.604, de 24 años de edad, concubino, hijo de Isaías Colina y Mireya Urdaneta, fecha de nacimiento 10-07-81, residenciado parroquia la concepción sector los lirios calle Bolívar casa N° 64, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos negros, Cabello negro liso, de labios gruesos, de estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, presenta cicatrices de acne poco visibles, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”; que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio JOSE GARCIA VARELA Y SORAIDA CAVA DE GARCIA, inscritas en el inpre-abogados bajo los N° 341.082 y 85.986, respectivamente, nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en la avenida 20 con calle 72, centro comercial Montielco, Torre de oficinas, piso 3, oficina 2, teléfonos 0261- 7548537- 04146236391, quienes se encuentra presentes en este Tribunal, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en sus personas a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y las mismas exponen: Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra personas aceptamos las mismas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su defensor manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Vista la exposición de la representación Fiscal donde presenta como imputado al ciudadano Danny Isaías Colina Urdaneta por el delito de lesiones culposas establecido en el articulo 420 del Código Penal, la defensa se adhiere a la petición o solicitud de otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4. Medida cautelar fundamentada en el principio de presunción de inocencia y en el principio de estado de libertad que debe tener toda persona para ser procesado, principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; cometido en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GARCIA ALVAREZ; delito esto que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 21-11-2005, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde en labores de patrullaje en la urbanización Altos del Sol Amado, cuando de la Central llamo informando que en la vía que conduce a la concepción se había suscitado un accidente de transito, al llegar me percate que se trataba de un accidente de transito de tipo Colisión entre Vehículo con lesionados, , de manera inmediata se procedió a implementar los dispositivos para realizar el levantamiento planimetrito del accidente quedando identificados el Vehículo N° 1, quien para el momento se desplazaba por la vía de la concepción, en sentido de circulación NORTE-SUR y era conducido por DANNY ISAIAS COLINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.233.604; y el Vehículo N° 2, quien para el momento se desplazaba por la vía concepción, en sentido de circulación NORTE-SUR, y era conducido por el ciudadano Francisco Javier García Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 10.437.811, quien resulto, lesionado en el sitio y fue atendido para darle los primeros auxilio POR EL PARAMEDICO Eleazar Soto, siendo trasladado posteriormente en el Helicóptero de Poli-Maracaibo hasta el Hospital Clínico de Maracaibo, donde se le diagnostico Politraumatismo Cráneo Encefálico Leve, quedando bajo observación, el ciudadano conductor del vehículo N° 1 fue aprehendido, quedando detenido en el centro comunitario de prevención de Poli Maracaibo, quedando ratificado en acta Policial suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía Autónoma de Maracaibo de fecha 22-11-05 inserta al folio trece (13), asimismo se evidencia reporte de accidente y Croquis De Posición Final De Accidente De Transito inserta en los folios 5,6,7 y 8 y el acta de entrevista por el ciudadano Danny Isaías Colina Urdaneta, titular de la cedula de identidad 17.233.604, de 24 años de edad, natural de Maracaibo en la cual expone que venia de Maracaibo, hasta la concepción, venia despacio porque habían muchos huecos, vió la moto, por el retrovisor, miró hacia atrás por el mismo retrovisor y vio la motocicleta, cuando de pronto le llegó por la parte de atrás lateral, del lado del chofer de su vehículo, él frenó y del impacto se fue hacia el lado izquierdo de la carretera, se estacionó para auxiliarlo, luego llego otro patrullero y le dijo que ya ellos habían reportado una ambulancia, llegó la unidad para auxiliar al funcionario y que luego fue llevado al comando de Poli-Maracaibo. Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso de acuerdo a la constancia médica emitida por medico adscrito al hospital Clínico de esta ciudad de Maracaibo, inserta al folio once (11) de la presente causa (cuyo nombre del paciente no se observa), la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA ALVAREZ, presentó politraumatismo TEMPORAL CRANEO ENCEFALICO (TCE) LEVE, y siendo que en las actuaciones no se evidencia denuncia por parte del lesionado, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito enjuiciable a solo instancia de parte, dadas las características de la lesión, la cual de acuerdo al informe medico presentado es de carácter leve, a juicio de quien suscribe y de conformidad con lo establecido en el articulo 420 numeral 1 del código penal vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la libertad inmediata al ciudadano DANNY ISAIAS COLINA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 ejusdem y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación previo requerimiento de la victima. Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, al imputado DANNY ISAIAS COLINA URDANETA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.233.604, de 24 años de edad, concubino, hijo de Isaías Colina y Mireya Urdaneta, fecha de nacimiento 10-07-81, residenciado parroquia la concepción sector los lirios calle Bolívar casa N° 64, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 ejusdem y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación previo requerimiento de la victima. Este acto concluyó siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1761 -05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2786-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ
EL IMPUTADO,



DANNY ISAIAS COLINA URDANETA




LOS DEFENSORES PRIVADO


ABOG: JOSE GARCIA VALERA




ABOG. SORAIDA NAVA DE GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG: ROSA JULIA ZERPA