REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4628-05.
En el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre del dos mil cinco (2005), siendo las (2:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este despacho al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES MALDONADO, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SERRANO MORRERO; todo lo cual se desprende del acta Policial suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo De Policía De Maracaibo así como la denuncia verbal formulada por la victima ante dicho organismo, denuncia en la cual realiza el señalamiento directo al imputado de autos como el sujeto activo de las lesiones por las cuales resulto agraviada por lo antes expuesto, pongo a su disposición al imputado de autos y solicito le sea decretada al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el ciudadano Luis Torres Maldonado no presenta residencia fija en el país por lo que son necesarias las medidas solicitadas para garantizar las resultas del proceso, visto que el delito por el cual se le imputa no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del articulo 250, solicito que se me expida copia de las actuaciones, así mismo solicito que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a imponer al Imputado LUIS ALBERTO TORRES MALDONADO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo LUIS ALBERTO TORRES MALDONADO de nacionalidad Colombiano, de profesión u oficio albañil, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° E-1042.424.647, de 20 años de edad, concubino, hijo de Carlos Arturo Torres y Yolanda Maldonado, fecha de nacimiento 13-09-85. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos negros, Cabello negro liso, de labios normales con bigotes de estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, presenta cicatrices de acne poco visibles, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un defensor de Defensor de Turno, recayendo en la persona del abogado Gerardo José Sánchez Romero, Defensor Público Décimo Sexto, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y la misma expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificada e impuesto de las garantías constitucionales y en compañía de su defensor manifestó lo siguiente:”yo tuve problema con un chamo mi abuela sufre de nervios, cuando yo estaba peleando con el chamo yo partí una botella ella se desmayo por los nervios, se callo y se pego con el pavimento, yo le pregunte que fue lo que le paso porque ella no se acuerda de nada y el chamo me acuso de haber sido yo a mi me detuvieron y a mi abuela le dijeron que me denunciara pero un niño de 13 años vio todo el problema y vio que yo no fui quien le pego, es todo”. Seguidamente, la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “solicito que esta causa se tramite por el procedimiento ordinario y se le de a mi defendido la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se investigue por parte de la Fiscalia quien corresponda la verdad de lo ocurrido ya que existe contradicción por lo expuesto por la denunciante y lo expuesto por mi defendido en el sentido que el manifiesta que ella se callo y que el nunca la lesiono asimismo manifiesta que hay un menor de edad en frente del lugar donde sucedieron los hechos que puede servir de testigo para ratificar su versión. No existe en las actas policiales salvo las fotografías de la gravedad de las lesiones y por ello ratifico mi pedimento de medida cautelar ya que la pena a imponer no excede de los tres años. Solicito se me expida copia simple del folio 1,2,3 y su vuelto y del acta de presentación, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana Raquel Florencia Serrano; delito esto que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 20-11-2005, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo en labores de patrullaje en San Jacinto, se recibió llamada de la Central informando que en el sector 15, vereda 14, numero 03, la comunidad tenia retenido a un ciudadano, que había causado lesiones a una ciudadana quien se identifico como Raquel Florencia Serrano Morrero, titular de la cedula de identidad N° 81.139.459, manifestando que el ciudadano que tenían detenido había sido, el causante de sus lesiones, por lo que se procedió a aprehenderlo y se traslado a la sede ubicada en el Parque Vereda del Lago, donde quedo identificado como Luis Alberto Torres Maldonado, sin identificación personal, de 22 años de edad, asimismo como se evidencia del acta de denuncia verbal de la ciudadana Raquel Florencia Serrano Morrero, quien manifestó que el día 20-11-2005, como a las 12:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa, junto con el marido de una nieta de nombre Gualberto y un nieto de nombre Luis Alberto Torres el cual se encontraba bebiendo ron y cerveza por lo que le reclamo y le dijo que no estuviera bebiendo así en su casa, fue cuando este me dio un puntapié en el rostro del lado derecho quedando inconsciente, luego de unos minutos de volver en ella la ayuda Gualberto a levantarse y sale en busca de unos vecinos los cuales lograron detener a su nieto, luego llamaron a poli Maracaibo, se traslado al hospital Adolfo Ponds, trasladándose luego para hacer la denuncia. Ahora bien, con relación al peligro de fuga, observa esta juzgadora que en el presente caso la pena a llegar a imponerse no excede de tres años en su limite máximo, no obstante, se evidencia en actas que el imputado de autos no tiene arraigo en el país, por cuanto se encuentra de manera transitoria en el estado Zulia, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada 8 días; 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos dispuestos en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL FLORENCIA SERRANO MORRERO. Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO TORRES MALDONADO de nacionalidad Colombiano, de profesión u oficio albañil, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° E-1042.424.647, de 20 años de edad, concubino, hijo de Carlos Arturo Torres y Yolanda Maldonado, fecha de nacimiento 13-09-85; establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada 8 días; 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos dispuestos en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL FLORENCIA SERRANO MORRERO. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento ORDINARIO, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este Concluyó el acto siendo las (4:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1717-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2767-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ
EL IMPUTADO,
LUIS ALBERTO TORRES MALDONADO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 16
ABOG: GERARDO JOSE SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG: ROSA JULIA ZERPA