República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 23 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

DECISIÓN N° 1763-05-. CAUSA N° 12C-2764-04.

Visto el plazo de 30 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la solicitud realizada en fecha 18.10.2005 mediante audiencia oral, por la defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal, abogada CARMEN ELENA ROMERO, actuando en su carácter de defensor Pública del imputado AMÉRICO ANTONIO PORTILLO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLA LEAL, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18.10.2005, fue presentada solicitud de conclusión de investigación por parte de la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría del Circuito Judicial del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensora del imputado AMERICO ANTONIO PORTILLO, quien fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 27.11.2004, por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogada EGLE PUENTES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLA LEAL, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, fue fijada para fecha 18.10.2005 Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que haber transcurrido más de DIEZ (10) Meses, desde la fecha de la individualización del imputado de autos sin que el representante Fiscal, hubiere presentado Acto Conclusivo alguno, asimismo fue otorgado el lapso de treinta (30) días en fecha 18-10-2005, a los efectos de que fuera presentado el respectivo acto conclusivo, no obteniéndose de igual forma respuesta por parte de la representante de la vindicta pública, y vencido como se encuentra dicho lapso esta Juzgadora en consecuencia, acuerda hacer cesar la medida impuesta al antes mencionado imputado.

SEGUNDO: Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que la representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto ni solicitado la prórroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”, decretar EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada a favor del imputado AMÉRICO ANTONIO PORTILLO, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas al imputado AMÉRICO ANTONIO PORTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio herrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.947.710, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-85, soltero, hijo de AMÉRICO ANTONIO PORTILLO URDANETA y IGNACIA DEL ROSARIO FUENMAYOR RIVERA, residenciado en el Barrio Bolivar, calle 9, casa N° 86, atrás de la panadería el pescadito, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLA LEAL; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1763-05. Se libró Boletas de Notificación N° 4563-05, 4564-05, 4565-05 y 4292-05, se remiten con Oficio N° 2787-05 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA JULIA ZERPA