REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4634-05.
En el día de hoy veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las (02:20 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. CARLOS GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso:“Presento en este acto a los ciudadanos, RICARDO GARCIA PARTILLO y HECTOR BARRIOS MENDOZA por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JEHENDRYS ARENAS SANCHEZ, para quienes solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión militar de la División de investigaciones penales del comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, el 21-11-05, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la mañana, frente a la sede de dicho comando, en virtud del señalamiento que sobre dichos imputados hiciera la ciudadana JENDRYS FATIMA ARENAS SANCHEZ, quien los señalo como los dos sujetos que minutos antes la habían tratado de despojar de su vehículo marca: chevrolet, modelo: corsa, placas: MBV-65M, cuando se encontraba en el sector 8 de la urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracaibo siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados RICARDO GARCIA PARTILLO y HECTOR BARRIOS MENDOZA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, y los mismos exponen: EL PRIMERO “Me llamo RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio taxista, manifestó que su numero de cedula es 16.782.911, de 21 años de edad, soltero, hijo de Iván García y de Mireya Portillo, residenciado en Urbanización San Jacinto sector 10 calle 4 vereda 11 casa # 10, a diez casa del Colegio Eduardo Blanco, teléfono: 0416-3664144, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-84. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrones oscuros, Cabello negro lacio corte normal, cejas pobladas, de labios pequeños, con bigotes y barba escasa estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz mediana, orejas medianas, presenta una cicatriz antigua en la ceja izquierda producta de un golpe con objeto contundente (piedra) con aproximadamente cinco puntos de sutura, presenta cicatriz en el brazo derecho a la altura del codo, manifestó ser producto de una mordedura de perro, con aproximadamente dos puntos de sutura, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra al Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, por lo que el Tribunal procedió a notificarlo de la designación recaída en su persona y a solicitarle que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley, quien estando presente en la Sala del Despacho expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que me encuentro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40806 y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. Los Haticos por abajo calle 120 casa # 17C-30, teléfono: 0416-8648644, es todo.” EL SEGUNDO “Me llamo HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.636, de 23 años de edad, soltero, hijo de Juan Francisco Barrios Coronel y de Rosalía Mendoza, residenciado en Barrio Indio mara tercera etapa Av. 37, calle 32 casa # 35 A-21, entrando por el Colegio Guayo a tres cuadras, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-82 teléfono 0261-7177909. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno clara , Ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro ondulado, cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,73 Aproximadamente, Contextura delgada fuerte, Nariz semi achatada, orejas medianas, presenta acne juvenil, quien manifestó no presentar ningún tipo de tatuaje, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que ““SI”, que nombra al Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, por lo que el Tribunal procedió a notificarlo de la designación recaída en su persona y a solicitarle que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley, quien estando presente en la Sala del Despacho expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que me encuentro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40806 y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. Los Haticos por abajo calle 120 casa # 17C-30, teléfono: 0416-8648644. Seguidamente los Imputados anteriormente identificados, en compañía de su defensor manifestaron, voy a declarar lo siguiente: “EL PRIMERO: RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO: “Lo que paso fue que yo venia en mi carro con mi primo, vimos el corsa parado porque un fiesta llego al lado y le quita la llave al carro, yo veo que el carro es conocido y llego a auxiliarlo le digo a mi primo que se baje el le toca el vidrio al carro, y allí empiezan hablar por el celular, yo le digo que se suba porque seguro iban a llamar a la Policía, de allí nosotros arrancamos y se nos pega un carro atras, un fiesta que era el mismo que le había quitado la llave y una camioneta pick-up; como vieron que nosotros no paramos nos empezaron a caer a tiros, nosotros le dimos hasta llegar al core tres llegamos allí y le dijimos que nos habían caído a tiros, entonces ellos nos acusaron de que nosotros le íbamos a robar el carro y que le habíamos quitado la llave y nos dejaron presos y nos pusieron las esposas, a nosotros no nos quitaron armas porque no estábamos armados, pero ellos supuestamente tampoco, me pregunto yo de donde salieron los tiros entonces? de allí nos metieron presos, es todo.” Seguidamente, EL SEGUNDO: HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA, manifestó: “Nosotros íbamos en el carro de Ricardo y vemos que un ford fiesta se para al frente de un corsa blanco y le quita la llave nosotros íbamos en el carro y el ford fiesta arranca y yo le digo a Ricardo vamos a ver que paso, entonces yo me bajo del carro y vemos las muchachas que estaban allí y vemos que era la hija de Marco Arena que tiene una peña hípica en San Jacinto que se llama los arenales y yo le toco el vidrio y como yo veo que ellas están hablando por teléfono yo me monto en el carro y le digo vámonos porque están hablando por teléfono y pueden llamar a la policía; nosotros nos fuimos en el carro y de pronto viene un ford fiesta y se nos pega atrás y yo le digo a el que se nos pego a tras y nos desviamos y venia una camioneta también cruzamos y salimos por la avenida via el mojan y el ford fiesta y la camioneta venían atrás, como a mil metros nos les perdimos al carro; como vimos que ya no veíamos el carro nos regresamos cuando nos regresamos venia una camioneta y nos hizo tres disparos, yo le dije que le diera duro porque nos iban matar y cuando salimos por donde nos desviamos estaba en toda la entrada el ford fiesta y allí le dimos duro hasta que llegamos al core tres, les dijimos a los guardias que nos estaban persiguiendo, los guardias paran los dos carros que nos venían siguiendo nosotros le pedimos auxilio a los guardias ellos nos requisan a nosotros y los carros de ellos, de allí nos pusieron presos y nos acusaron que le íbamos a robar el carro a la hija de Marco Arena, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Oída la exposición hecha por los imputados y leyendo el contenido de las actas procesales vemos como una situación con intención determinada se tergiverso hacia la supuesta consideración que era un hecho punible, esta defensa reconoce que el alto índice de criminalidad existente en la ciudad hace que sus habitantes vivan en zozobra y con predisposición de ser victimas de un delito, pero ello no quiere decir que se hayan dado todos los elementos concatenados en el Inter.- crimines para determinar tan solo que hubo la intención de cometer un delito, en ningún momento esto se puede determinar, vemos claramente que los imputados quisieron prestar auxilio y terminaron convertidos en victimarios por la simple imaginación de la victima, de que eran unos delincuentes y que le querían hacer daño, sin embargo nuestra constitución es muy sabia y establece la presunción de inocencia en su articulo 49 numeral 2do y es acogida a esta en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito el Juzgamiento en Libertad de los imputados a tenor de los establecido en el articulo 44 del Constitución Nacional 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto y si así lo considera este Tribunal y a todo evento le otorgue las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Defensa que al momento de la decisión se tomaran en cuenta todas y cada una de las actas procesales, solicito justicia en el día de hoy para mis defendidos, Asimismo solicito se abra una investigación por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego cometido por los acompañantes de la victima en perjuicio de mis defendidos, tipificándose así homicidio en grado de frustración, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, acompañó en su requerimiento, se evidencia la existencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que los Imputados RICARDO GARCIA PORTILLO y HECTOR BARRIOS MENDOZA, son autores del delito que se les imputa, tal como se evidencia en acta policial de fecha 21.11.2005 suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional N° 3 División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, la cual deja constancia de lo siguiente : que siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada del dia 21-11-05, hicieron acto de presencia dos ciudadanos a bordo de un vehículo, marca: ford, modelo: Zephyr, color: vino tinto, placas: VET-725, quienes manifestaron ser perseguidos por dos vehículos, los cuales estaban disparando, inmediatamente tomando las medidas de seguridad, visualizaron dos (2) vehículos, uno tipo camioneta y un vehículo pequeño, dándole la voz de alto. Al detenerse los conductores, se bajaron informando que ellos los estaban persiguiendo por que hacia pocos minutos esos sujetos intentaron despojar de su vehículo a su hija, en el sector de San Jacinto, luego llego una ciudadana que dijo ser y llamarse JHENDRYS FATIMA ARENAS SANCHEZ, en compañía de su amiga Monica quien dijo que pocos minutos antes intentaron robarle su vehículo informando que el conductor de la camioneta era su progenitor de nombre MARCOS ARENA y el ciudadano que conducia el vehículo ford, era su hermano a quienes le avisó via telefonica cuando intentaron despojarla de su vehículo, al mismo tiempo reconoció a los dos ciudadanos que llegaron en el vehículo ford, Zephyr, quienes habían sido los sujetos que intentaron robarle su vehículo. Vista la situación los funcionarios procedieron a la identificación de los ciudadanos quienes quedaron identificados como HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA y RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO, asimismo deja constancia la referida acta policial que el vehículo Zephyr a bordo del cual se encontraban dichos ciudadanos presentaba tres impactos de bala. Igualmente se fundamenta la imputación fiscal en acta de denuncia, de la misma fecha incoada por la ciudadana JEHNDRYS FATIMA ARENAS SANCHEZ, cedula de identidad N° 17.581.385, la cual deja constancia entre otras cosas: que el día 21-11-05, venia de los coleos de corridas de toros, y aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada se traslado a comer en el sector 8 con el sector 10 de la Urbanización San Jacinto en compañía de sus amigas MEILY y MONICA en su vehículo maraca: chevrolet cuando de repente se le atravesó un carro marca: ford, Zephir, del cual se baja un sujeto de la parte delantera y le dio dos golpes al vidrio de atrás e intentaba abrirle la puerta de su carro y simulaba tener un arma en la cintura y le decía que se bajara del carro y en vista que no sacaba ningún armamento estaba muy nerviosa y llamo vía telefónica a su familia que venían detrás de ella….luego ellos al ver que los familiares venían se montaron rápido en el carro y se dieron a la fuga……..el papa y su hermano los empezaron perseguir en sus carros y ellos específicamente diagonal al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional al verse que estaban acorralados y que se les había vaciado un caucho les llegaron a los guardias que estaban de servicio. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, verificado como ha sido en actas que la detención de los imputados de autos efectuó a poco de haberse cometido el hecho punible, que los mismos fueron identificados por la victima y su acompañante, que la pena a llegar a imponerse supera los diez años en su limite maximo, a juicio de quien suscribe exite en el presente caso presuncion de peligro de fuga, y en consecuencia, se hace procedente en derecho decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA y RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. Asimismo, con relación a la solicitud que hace la defensa sobre la apertura de una investigación por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego en contra de los acompañantes de la victima en perjuicio de sus defendidos, considerando la presunta existencia del delito homicidio en grado de frustración, este tribunal le insta a acudir ante la sede del Ministerio Público a los fines de que presente formal denuncia sobre lo antes señalado, en virtud de que es dicho ente a cuyo cargo se encuentra el ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio taxista, manifestó que su numero de cedula es 16.782.911, de 21 años de edad, soltero, hijo de Iván García y de Mireya Portillo, residenciado en Urbanización San Jacinto sector 10 calle 4 vereda 11 casa # 10, a diez casa del Colegio Eduardo Blanco y HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.636, de 23 años de edad, soltero, hijo de Juan Francisco Barrios Coronel y de Rosalía Mendoza, residenciado en Barrio Indio mara tercera etapa Av. 37, calle 32 casa # 35 A-21, entrando por el Colegio Guayo a tres cuadras, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-82 teléfono 0261-7177909, establecida en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JEHENDRYS ARENAS SANCHEZ. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las cinco y cuarenta y ocho minutos de la tarde (5:48 p.m). Se registró la presente decisión bajo el No. 1749-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2780-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ

LOS IMPUTADOS

RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO



HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA







Causa N° 12C-4634-05