REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4632-05.
En el día de hoy veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (3:00 P.M), compareció por ante este Tribunal de Control la Abg. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano RAFAEL ANGEL AGUIRRE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4,5 y 6 del código penal venezolano, es por lo que solicito se decrete Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado RAFAEL ANGEL AGUIRRE de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo RAFAEL ANGEL AGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Trabaja en una Cauchera, manifestó no poseer Cédula de Identidad, de 18 años de edad, soltero, hijo de NIDIA PERTU y SEGUNDO LABARCA, residenciado en Barrio Moto Cross, entrando a la casa Italia, Avenida Principal, la casa queda al frente de la orilla de la cañada, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos marrones, Cabello negro crespo, corte normal, cejas semi pobladas, de labios gruesos, bigotes escasos, estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz chata, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo con las iniciales de los YANQUIS, presenta una cicatriz en la parte abdominal izquierda producto de la caída de unos bloques, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública N° 22, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “JOSE PERTU” y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó: “Lo que pasaba es que yo iba a mi sitio de trabajo en la cauchera, cuando sucedió el caso, yo todavía no había llegado a la carretera cuando me detienen los policías, me detienen y me llevan a la jefatura, y me detienen porque un muchacho dijo que lo habían atracado y yo y que era uno, que yo tenia que decirles cuales eran los muchachos que habían atracado y el muchacho me acusaba a mi, me acusa y decía que yo parecía uno, que en ese momento iba para la cauchera, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Requiero efectuar algunas preguntas a mi defendido.” En este estado, la defensora pública YUARI PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Dime el día y la hora en que sucedió la detención? CONTESTÓ: “venia de mi casa por el callejón de la casa de Italia el día de ayer a las ocho (08) de la noche” SEGUNDA: ¿Donde trabajas tu?. CONTESTÓ: “en la cauchera que queda en la estación de servicio san jacinto” TERCERA: ¿Que horario trabaja la cauchera?, CONTESTÓ: “24 horas”. CUARTA: Además de ti quien trabaja en la cauchera?, CONTESTÓ: “Williams Amaranto y el Señor Ender.” QUINTA:¿Cuando te detienen los funcionarios y porque te detienen? CONTESTÓ: “ellos me detienen por nada, diciéndome que les tenia que decir que era lo que había sucedido y yo no les podía decir nada porque no sabia nada” SEXTA: ¿Que te incautaron al momento de tu detención? CONTESTÓ: “nada” SEPTIMA: ¿Cuando te llevaron al destacamento que dijo la victima al verte? CONTESTÓ: “que yo parecía a uno de los que lo habían atracado, es todo.” Ahora bien, luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa solicita esta defensa una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las siguientes consideraciones 1) A pesar de que según el acta policial y lo manifestado por la victima la detención de mi defendido se produjo de manera flagrante, no se explica esta defensa como no fue encontrado en su poder ningún arma, instrumento u otro objeto que de alguna manera nos haga presumir con fundamento que mi defendido allá sido el autor del hecho que hoy se le imputa, puesto que, del acta policial se evidencia que al momento de la inspección corporal no se encontró ningún objeto ni arma producto del delito, más sin embargo se procede a su detención. Se debe considerar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece varias situaciones referidas a la flagrancia, en el caso en concreto debemos encuadrarlo en la situación de que la detención se halla producido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, pero debe concurrir con esta modalidad a el hecho de que sea encontrado en su poder el arma los instrumentos o algún objeto procedente del delito ya que la determinación de la flagrancia lo determinaría esta circunstancia, 2) No existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir de forma cierta que mi defendido haya cometido el hecho puesto que realmente existe una denuncia donde la victima manifiesta de manera contradictoria que un individuo mal vestido le había despojado de sus pertenencias, hablando en singular, más sin embargo en su relato expone que fue uno de ellos quien lo sometió con una botella en la mano; dicha denuncia en su contenido se expone que el testigo fue un ciudadano de nombre Luis Duran, quien manifiesta que cuando se dirigían por la bomba de san Jacinto fueron victimas de un atraco producido por unos individuos mal vestidos quienes quitaron las pertenencias a su amigo y se retiraron del lugar sin hacer mención de ningún arma u objeto con los cuales procurarse el despojo, sin poder individualizar ni por vestimenta ni con características físicas definidas, por todas esta razones, y a sabiendas de que nos encontramos en la etapa de investigación, y por cuanto solo existe en actas el dicho de la victima es que solicita esta defensa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento para mi defendido mientras continua la investigación en la presente causa todo de conformidad a los principios contenidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito del ministerio publico de conformidad con el ordinal 5 del artículo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome declaración a los ciudadanos mencionados por mis defendidos, como compañeros de trabajo en la cauchera donde labora a los fines de desvirtuar las imputaciones en contra del mismo, asimismo solicito copias simples de los folios 3, 4, 5, de la presente causa es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4, 5 y 6, del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano ------------, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas RAFAEL ANGEL AGUIRRE, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por el Oficial LEONARDO GONZÁLEZ, adscrito a la Secretaria de Defensa Departamento Policial Regional Distrito Capital Maracaibo 01, la cual entre otras cosas deja constancia que siendo las 08.30 horas de la noche encontrándose de servicio en la unidad en compañía del oficial Ronald Bravo, …se recibió un reporte por parte del inspector Valmore Díaz, para que nos ubicáramos en la estación de servicio San Jacinto, a verificar un presunto Robo a un ciudadano, posteriormente se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano que se identifico como Argenis Gabriel González, quien informo que un sujeto mal vestido portando en su mano un objeto punzó cortante (Pico de Botella) bajo amenazas de muerte lo despojo de sus pertenencias, tales como: un teléfono celular marca Samsung y un Reloj de pulsera marca Michelle. Seguidamente se procedió a realizar el recorrido por el sector logrando avistar a pocos metros un sujeto con las mismas características que habían indicado el denunciante procediendo a darle la voz de alto y realizarle una inspección corporal, en donde no se encontró ningún objeto producto del delito, y se procedió a retenerlo haciendo del conocimiento de sus derechos. Los objetos productos del robo no fueron recuperados y al ciudadano se le tomo la respectiva denuncia…. Es todo. Asimismo se deja constancia del acta de denuncia de fecha 09 de junio de 2005, realizada por el ciudadano ARGENIS GABRIEL GONZÁLEZ, ante el mismo cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:”…uno de ellos con franela amarilla y gorra, de contextura delgada….me sometio y me quitó el celular y mi reloj de pulsera y salió corriendo; en esto pasa una patrulla y se le pegó detrás…” e igualmente en acta de entrevista efectuada al ciudadano: LUIS TOMAS DURAN, de fecha 09 de junio de 2005, las cuales se dan por reproducidas en el presente acto y rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, se deja constancia de lo ocurrido y de la existencia de otros sujetos. Ahora bien, sitien es cierto, que al hoy imputado en actas no le fueron incautados ni los objetos presuntamente sustraídos ni el objeto punzo cortante, no es menos cierto que de acuerdo a lo señalado ut supra el mismo fue detenido en flagrancia, evidenciándose que se encontraba en compañía de otros sujetos, quienes no fueron detenidos por los funcionarios policiales, lo cual explica la no incautación de los objetos robados; por lo que en razón de la pena a imponerse en el presente caso, se presume el peligro de fuga, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE PERTU, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS GABRIEL GONZALEZ, y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE PERTU, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Trabaja en una Cauchera, manifestó no poseer Cédula de Identidad, de 18 años de edad, soltero, hijo de NIDIA PERTU y SEGUNDO LABARCA, residenciado en Barrio Moto Cross, entrando a la casa Italia, Avenida Principal, la casa queda al frente de la orilla de la cañada, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GABRIEL GONZALEZ DELGADO. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del mencionado Código Adjetivo. Concluyó el acto siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 988-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1599-05.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman menos el imputado por cuanto manifestó no saberlo hacer, en consecuencia estampara sus huellas digito pulgares .-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
JOSE PERTU
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JULIA ZERPA