REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4631-05
En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abg. JAVIER SOTO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: ”Presento en este acto al ciudadano ALEXANDER PAZ, por la comisión del delito del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ALEXANDER PAZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, expone: “Me llamo ALEXANDER PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, de profesión u oficio Obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 13.416.348, concubino, de 47 años de edad, hijo de ANTONIO PAZ (D) y SEMIRA GONZALEZ (D), residenciado en Paraguaipoa, Barrio Libertador no tiene numero de casa ni calle, cerca de una casa donde venden cerveza, casa color verde, fecha de nacimiento 20-12-58. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: Rasgo Guajiro, De piel moreno oscuro, Ojos negros, Cabello negro lacio, cejas semi-pobladas, de labios medianos, con bigotes, estatura 1,68 Aproximadamente, Contextura un poco obesa, Nariz grande chata, manifestó no posee tatuaje en su cuerpo, sin ninguna otra seña particular. Acto Seguido el tribunal procede a interrogar al imputado de actas sobre si tiene Abogado defensor que le asista en el presente acto manifestando el mismo que “NO, por lo que este tribunal de oficio ordena le sea designado un defensor público de turno a los fines de que el mencionado imputado no este desprovisto de defensa en este acto, recayendo la defensa en la persona de la Abg. LUCY BLANCO, defensora pública N° 20, quien se encuentra presente en la sala del despacho, y quien en consecuencia manifestó que acepta la defensa del imputado de autos y jura cumplir fielmente los deberes inherente al cargo es todo”. Seguidamente, el Imputado ALEXANDER PAZ, antes identificado, en compañía de su defensor, manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, la Defensora Pública N° 20, Abg. LUCY BLANCO: Solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Observa la defensa del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuante en el procedimiento en el cual presuntamente le incautaron a mi defendido un arma de fuego tipo revolver, que en la mima no se encuentra señalada la presencia de testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios por lo que no existen en contra de mi defendido suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, y con apego a la resiente jurisprudencia dictada por el tribunal supremo de justicia referente a la necesidad de testigo presénciales que ratifiquen lo dicho por funcionarios actuante solicito se le acuerde a mi defendido su Libertad Plena, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud de Libertad Plena efectuada por la defensa al considerar la inasistencia de testigo en el procedimiento donde le fue incautada un arma al hoy imputado, observa esta juzgadora que tal incautación se hizo en presencia del ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR conductor del vehículo a bordo del cual se encontraba el hoy imputado asimismo se evidencia en actas fotografías del arma en referencia conjuntamente tomadas con los documentos identificatorios del hoy imputado, todo lo cual considerando que la detención se efectuó altas horas de la madrugada en una carretera como lo es la del troncal del caribe a juicio de quien suscribe es casi imposible y dificultoso la ubicación de testigos presenciales. En tal sentido existen en actas fundados de convicción para presumir que el imputado ALEXANDER PAZ es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia en acta policial de fecha 20-11-2005, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 Cuarta Compañía Paraguipoa, quienes dejan constancia que ese mismo día encontrándose en el punto de control movil alitasia, aproximadamente a las dos y cincuenta horas de la madrugada, se practico inspección a un vehículo que se desplazaba en sentido Maicao paraguaipoa modelo caprice, color azul, placa VCL-671 en el que se desplazaban dos ciudadanos de la etnia guayoo identificado como JOSE MIGUEL PALMAR, conductor del vehículo en referencia y como acompañante ALEXANDER PAZ, quien mostró cierto nerviosismo por lo que se le practico una inspección personal encontrándole en el interior de su ropa adherida a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver marca ilegible calibre 357MM, serial cacha limado , serial tambor S298556, con seis cartucho del mismo calibre sin percutir, manifestando el imputado de autos carecer del respectivo porte por cuanto el arma se la habían cedido para realizar labores de vigilancia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena efectuada por la defensa y en virtud de que el imputado de autos posee arraigo en el país lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: referente a las presentación periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, ALEXANDER PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, de profesión u oficio Obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 13.416.348, concubino, de 47 años de edad, hijo de ANTONIO PAZ (D) y SEMIRA GONZALEZ (D), residenciado en Paraguaipoa, Barrio Libertador no tiene numero de casa ni calle, cerca de una casa donde venden cerveza, casa color verde, fecha de nacimiento 20-12-58, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 256 ordinales 3°: Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 6:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1719-05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite N° 2772-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO,
ALEXANDER PAZ
LA DEFENSORA N° 20
ABG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA
ABG: ROSA JULIA ZERPA