REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4630-05
En el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las (03:00 PM) de la tarde, comparecieron por ante este Tribunal de Control los Abog. CLARITZA MATA y HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presentamos ante este Tribunal al ciudadano MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo en las inmediaciones de la Av. 3D con calle 61 por cuanto de las actas se evidencia que el mismo portando un objeto contundente denominado martillo procedió a herir de gravedad a los ciudadanos MORELIA ARENAS DIAZ de 27 años de edad quien era su concubina ocasionándole lesiones múltiples en el rostro y politraumatismo con fractura craneal y al ciudadano OMAR ARENAS de 58 años de edad, en el ojo izquierdo ocasionándole enucleación del globo ocular izquierdo con fractura facial severa lo cual constituye la comisión del delito de HOMICIODIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 y 82 del código penal venezolano y por cuanto de actas se evidencia que se ha cometido un delito que merece pena corporal mayor de cinco años el cual no se encuentra prescrito, y se encuentran dados los supuestos previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por existir razonablemente el peligro de fuga y obstaculización, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente en este tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO; asimismo consignamos en este acto el cuerpo N° 4 del diario Panorama donde se evidencia en la pagina 4-8 la publicación del suceso de los hechos aquí referido y por lo cual se presente el hoy detenido, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el mismo expone: “Me llamo: MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio carpintero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 8.357.347 casado, de 48 años de edad, hijo de José Julián Coa y de Maria Pereira, residenciado en callejón Don Bosco casa # 63, a cuatro casas de la Agencia de Loterías Don Bosco, teléfono: 0261-7927437, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-57. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos negros, Cabello entre cano, corte normal, cejas semi pobladas, de labios pequeños, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz mediana semi achatada, orejas normales, presenta cicatriz en el lado derecho del estomago manifestó ser producto de intervención por apendicitis, el imputado presenta hematomas en la cara con coloración coagulada (moretones) y aruños en los brazos manifestando el imputado haber sido golpeado por la comunidad, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa un Defensor de Turno recayendo en la persona del Abogado ARGENIS MARQUINA Defensor Publico Sexagésimo Primero (61°) adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y el mismo acepta el cargo recaído en su persona, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó,: Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente el Defensor, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone:” Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la imputación realizada por el Ministerio Publico de Homicidio Intencional en grado de Frustración así como del acta Policial y de la deducía realizada por el ciudadano OSMAR ENRIQUE ARENAS DIAZ, hago del conocimiento a esta Juzgadora de los siguientes hechos. Consta en el acta policial elaborada por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo que supuestamente mi representado había agredido a la ciudadana MORELIA ARENAS DIAZ y al ciudadano OMAR ARENAS, pero es el caso ciudadana Juez que de las actas no se evidencia la presencia de ningún testigo que pueda constatar lo que en esa acta policial se señala, asimismo señala las lesiones que supuestamente mi defendido les produjo pero tampoco consta en las actas ningún informe medico forense que pudiera avalar lo que en dicha acta señala. Igualmente, se observa la Denuncia realizada por un ciudadano llamado OSMAR ENRIQUE ARENAS DIAZ, quien dice ser hijo de la victima y que señala igualmente que mi defendido causo lesiones a su padre y a su hermana pero como se observa de las actas él no se encontraba en el lugar de los hechos, en consecuencia no puede constatar lo que realmente allí ocurrió; por otra parte se observa que mi defendido fue detenido ilegalmente violatorio de las normas legales y constitucionales puesto que el mismo fue privado de su libertad por vecinos del sector sin que a ellos mismos le constara los hechos acontecidos por no haberlos presenciado. En atención estos señalamientos mal podrían como efectivamente lo hizo el fiscal del Ministerio Publico imputarle a mi defendido el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en consecuencia en el peor de los casos pudiera tipificarse como lesiones. En consecuencia invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia garantizado en el Ordinal segundo 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8 de presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad, 243 del estado de Libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido es venezolano y con domicilio en esta ciudad y que no representa un peligro de fuga y tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Publico, de las contenida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente solicito a la representación del Ministerio Publico que de conformidad con el artículo 305 del referido código agote las practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que hoy se le imputan a mi defendido. Asimismo solicito me expida copias de toda la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los hechos tipificados como delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 y 82 del código penal venezolano, delito este que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, según se evidencia de Acta Policial de fecha 20-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo, quienes entre otras cosas dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la Av. 3D con calle 61, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la Av. 3 del sector Don Bosco, específicamente frente al Centro Comunitario Dr. Luis Homez, se había suscitado una riña, motivo por el cual se traslado al sitio y al llegar al lugar, fue interceptado por un ciudadano quien presentaba una herida en el rostro, específicamente en el ojo izquierdo, quien le manifestó que su yerno de nombre MANUEL le había propinado un golpeen la cara con un martillo y también había arremetido con el mismo objeto en contra de su hija, quien se encontraba tendida en el suelo de la sala de la vivienda, procediendo a ingresar al interior de la misma observando que en el piso en una posición de decúbito dorsal, a una ciudadana quien presentaba heridas en el rostro y cubierta de una sustancia de color pardo rojiza en varias partes de su cuerpo, procediendo a prestarle los primeros auxilios pero la ciudadana se encontraba casi inconsciente, solicitando apoyo a la central de comunicaciones, apersonándose un oficial quien procedió a trasladar al primer ciudadano lesionado, Omar Arenas, hasta el Hospital Universitario, seguidamente se presento la unidad de soporte avanzado de los bomberos para la atención y traslado de la ciudadana lesionada hasta el Hospital Universitario, seguidamente la comunidad que se encontraba en el lugar manifestó que a dicho sujeto lo tenían restringido a escasos metros de la vivienda, procediendo a trasladarse al sitio y al lugar observando una multitud que estaban rodeando a un ciudadano quienes señalaban como el autor de la agresión a su concubina y suegro, de inmediato procedió a su aprehensión no sin antes hacer de su conocimiento, el motivo que lo origino igualmente sus derechos y sus garantías Constitucionales. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en acta de denuncia verbal de fecha 20.11.2005 formulada por el ciudadano OSMAE ENRIQUE ARENAS DÍAZ, quien entre otras cosas deja constancia que recibió llamada telefónica de su cuñada Ana Llamarte quien le informó que a su hermana y a su padre los había agredido el marido de su hermana Manuel Coa y al llegar al hospital pudo conocer que a su hermana la había golpeado en su cabeza varias veces con un martillo, además de fracturarle la muñeca y a su padre le saco con el mismo martillo el ojo del lado izquierdo… Asimismo se evidencia reseña del hecho en el diario Panorama pagina 4-8. Ahora bien, nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que atenta contra uno de los valores fundamentales propugnados por nuestra carta magna como lo es el derecho a la vida, quedando determinado que el imputado de autos fue detenido por parte de la comunidad que presenció lo acontecido; en consecuencia, en el marco de un estado social de derecho y de JUSTICIA, dado el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es presumible el peligro de fuga y por ende decretar MEDIDA DE P’RIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, antes identificado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada disposición legal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 y 82 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MORELIA ARENAS y OMAR ARENAS. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio carpintero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 8.357.347 casado, de 48 años de edad, hijo de José Julián Coa y de Maria Pereira, residenciado en callejón Don Bosco casa # 63, a cuatro casas de la Agencia de Loterías Don Bosco, teléfono: 0261-7927437, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-57; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 4:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1718-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.12768-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CLARITZA MATA


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA


EL IMPUTADO

MANUEL DE JESUS COA PEREIRA



EL DEFENSOR PÚBLICO NRO.61°

ABOG. ARGENIS MARQUIN




LA SECRETARIA

ABOG: ROSA JULIA ZERPA