REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1718-05 CAUSA N° 12C-4629-05.

En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres y cuarenta y veinticinco de la tarde (03:25 PM.), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público (A) de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, el día domingo veinte (20) del presente mes y año, cuando un grupo de personas entre hombres y mujeres tenían retenido al referido sujeto, de los cuales uno de estas personas se identificó como GERALDIN CAROLINA RUBIO MARQUEZ, C.I. 17.682.819, indico la misma que el sujeto que ellos traían retenido como a las cinco de la mañana junto a otro sujeto se introdujeron en un rancho que ella tiene en el barrio la Lechuga, encontrándose ella su esposo e hijo durmiendo, procediendo este sujeto junto a otro a violarla a ella e intentar violar a su hija menor mientras manteniendo a su esposo atado en un rincón en la referida residencia; los hechos narrados por la ciudadano YERALDINE RUBIO MARQUEZ, configuran la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERALDINE RUBIO; ACTOS LASCIVOS VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña de seis años de edad YAGELIS CASERES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido en perjuicio JHONATHAN CACERES, ya que los dos sujetos, y en particular el imputado de autos luego de haber amarrado al ciudadano JHONATAHN CACERES, y mantenerlo atado y tapado en un rincón de su residencia, violo a la ciudadana GERALDINE RUBIO, y puso su pene en la boca de la menor. Ahora bien encontrándose llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que decrete contra el imputado de auto la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda ves que existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga del imputado tomando en consideración la mayor entidad de la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito el tramite de la presente actuaciones por el procedimiento ordinario; es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo CARLOS LUIS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de profesión u oficio construcción, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.847.193, de 25 años de edad, concubino, hijo de YOLANDA MARGARITA GUTIERREZ (D) y HECTOR MEDINA, residenciado Brrio la Lechuga al fondo del ato comedor popular, calle 4, es un ranch0 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno Oscuro, Ojos negros, cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz achatada grande, manifestó no poseer tatuajes, y presenta una cicatriz en la ceja izquierda, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle defensor de oficio recayendo la designación en la Defensora Pública de Turno, Abog. GERARDO SANCHEZ N° 16, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarla del nombramiento recaído en su persona quien expuso: Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, es todo”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó voy a declarar lo siguiente: “Ella me esta acusando a mi que yo con otro muchacho abuse de ella y eso fue falso por que yo llegue a las cuatro de la mañana venia de la feria, de grano de oro, venia con el hermano mío y con su esposa y mi hermano con su mujer se fueron para su casa y yo me fui a costar en la casa por que yo vivo en un rancho con la mujer mia y con mi hija de cinco meses, y cuando yo estoy durmiendo como a las diez de la mañana llegaron ellos llegaron llamándome y yo dije ya va y yo fui abrir la puerta y le dieron una patada a la puerta andaban cinco, y llegaron con una escopeta y con un machete ellos no me golpearon, yo estaba en interiores vamos para la ptj y yo dije que me dejaran poner un short, y ellos dijeron que se le habían perdido unos zapatos y una ropa y le dije revisa el rancho para que vean que aquí no hay nada, y me amarraron en los pies me montaron en el carro con la cartera mía, y me llevaron para la chamarreta en la casa de un funcionario de la Regional por que ellos decían que si me llevaban para la ptj no me iban a recibir, de hay me llevaron para el comando y hay fue donde me cayeron a coñazo y me trasladaron al Reten y ellos dijeron que si yo salía que me iban a quemar, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue la misma expone: ”Solicito de la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario con la finalidad de que la fiscalía que conociere de la misma efectué las investigaciones pertinente que determinen la verdad de los hechos, y a la vez que la fiscalía llame a declarar a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ a su esposa MARTA, a ANDREINA GUANIPA esposa de mi defendido con la finalidad de que declaren lo que conozcan de los hechos por los cuales se inicia esta causa, y que los mismos son distintos según la versión que da la denunciante y la versión que manifiesta mi defendido. Se acusa a mi defendido según lo manifestado por la denunciante de tres delitos de los cuales ninguno esta comprobado pues en el caso de la violación no hay declaración de ningún funcionario forense sobre la referida violación, en cuanto a los actos lascivos solo existe la manifestación de la denunciante e igualmente sobre la privación ilegitima de libertad también es manifestación de la denunciante parte interesada en mantener su dichos ya que solo finalmente podrá mediante experticia ser demostrado el delito de violación. Ante la duda y amparado por el beneficio in dubio correo solicito para mi defendido la Medida Cautelar Prevista en el Ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pues mi defendido tiene arraigo en la jurisdicción y no pretende obstaculizar ningún acto de investigación particular, no es lógico que mi defendido se le incautara una bolsa con las prendas que supuestamente vestía ala victima de la violación, lo cual pareciera que fuera implementado por la misma. Hago hincapié que la fiscalía le tome la declaración a las personas que fueron nombrada por mi defendido en su declaración ya que es la parte central del alegato de su defensa, solicito se me expidan copias simple de los folios uno (01), dos (02), cuatro (04) y del acta de presentación que se efectúa en esta causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERALDINE RUBIO; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña de seis años de edad YAGELIS CACERES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio JHONATHAN CACERES, delitos este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas CARLOS LUIS GUETIERREZ, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 20-11-2005, del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, en el momento que se encontraba de recorrida de este departamento policial, cuando un grupo de personas entre hombres y mujeres tenían retenido al referido sujeto, de los cuales uno de estas personas se identificó como GERALDIN CAROLINA RUBIO MARQUEZ, C.I. 17.682.819, indico la misma que el sujeto que ellos traían retenido como a las cinco de la mañana junto a otro sujeto se introdujeron en un rancho que ella tiene en el barrio la Lechuga; calle y casa sin numero, encontrándose ella y su esposo e hijos durmiendo procediendo este sujeto junto a otro a violarla a ella e intentar violar a su menor hija YAJEGLIS CACERES RUBIO de seis años de edad, asiéndome entrega del retenido, de una cartera de bolsillo de color negra teniendo en su interior una agenda telefónica, varias fotografías y varios almanaques y de una bolsa de color amarilla contentivo en su interior de una franelilla de color blanca con un distintivo en la parte delantera izquierda que dice: QUIKSILVER y un short, tipo cachetero de color blanco, con un dibujo de mariposa de color celeste y distintivo de la parte delantera izquierda que dice: NANILLI, el mismo roto en la parte trasera, según la denunciante son la prendas que vestía ella al momento de la violación, procediendo a detener al ciudadano leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificado como: CARLOS LUIS GUTIERREZ. Así como la denuncia N° 0312, de fecha 20-11-2005, formulada por ante el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional de Estado Zulia, por la ciudadana GERALDINE CAROLINA RUBIO MARQUEZ, quien entre otras cosas expuso:”que ese mismo día como a las cinco de la mañana se encontraba durmiendo con su esposo JHONATHAN CACERES y sus hijos YAJEGLIS CACERES RUBIO de seis años de edad y JHONATHAN CACERES RUBIO de cuatro años de edad... cuando sintieron un ruido y su esposo se levanto y escucharon una voz que les indico que se quedaran quietos o si no los mataban pudiendo observar que eran dos sujetos, logrando conocer a uno de ellos que vive por el sector y a quien le dicen El GAGO y que el otro sujeto es conocido pero que no sabia donde vivía, indica igualmente la denunciante que dicho sujeto golpearon amarraron y amordazaron a su esposo y lo tiraron en un rincón del rancho lanzándole varias ropas encima para taparlo, amarrándola a ella a quien amarraron y amordazaron quitándole y rompiéndole la ropa e indicándole que la iban a violar oponiendo esta resistencia y es cuando estos sujetos se dirigen hacia donde estaba su hija YAJEGLIS quien se había despertado llorando y la desnudaron diciéndole que escogiera si la violaban a ella o a su hija… estos sujetos se dirigen hacia ella y la empiezan a violar uno primero y otro después golpeándola varias veces en presencia de su hija, pudiendo notar que los mismos estaban bajo los efectos de alcohol o de droga; indica igualmente la victima en su denuncia que al tratar de rehusarse a que la siguieran violando el sujeto al que le dicen el GAGO se dirigió a su hija gritándole que abriera la boca para que su madre viera como le metía el pene en la misma por lo que la victima se quedo quieta para que la siguieran violando y así evitar que violaran a su hija, permaneciendo dichos sujetos como hora y media violándola y obligándola a que le hicieran sexo oral, indicándoles que si los denunciaba los matarían desamarrándose las manos y huyendo los sujetos de la casa, logrando desamarrar a su esposo notando que al sujeto que le dicen el gago se le había caído la cartera de bolsillo color negro, saliendo con su familia hacia el barrio los tres altos, dirigiéndose varias personas hacia el barrio la lechuga logrando capturar al sujeto apodado como el gago, entregándoselo a la policía conjuntamente con la cartera incautada. Ahora bien, observa esta juzgadora que nos encontramos ante una pluralidad de delitos como lo son VIOLACION, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, asimismo, que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede en su limite máximo de 10 años, lo que permite presumir el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de GERALDINE RUBIO; ACTOS LASCIVOS VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña de seis años de edad YAGELIS CACERES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido en perjuicio JHONATHAN CACERES . ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada en este acto por la defensa. TERCERO: Este tribunal acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por la defensa con relación a las copias simples de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de profesión u oficio construcción, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.847.193, de 25 años de edad, concubino, hijo de YOLANDA MARGARITA GUTIERREZ (D) y HECTOR MEDINA, residenciado Brrio la Lechuga al fondo del ato comedor popular, calle 4, es un ranch0 Maracaibo Estado Zulia; por la presunta de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERALDINE RUBIO; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña de seis años de edad YAGELIS CACERES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio JHONATHAN CACERES. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 05:42 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1718-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2769-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, se libró copia certificada del presente acto para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado quien en este acto manifestó no saber firmar.-

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS ALBERTOGUTIERREZ

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. GERARDO SANCHEZ

EL IMPUTADO
CARLOS LUIS GUTIERREZ



LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA