REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4627-05.
En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las (2:04 P.M.), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal TRIGÉSIMA TERCERA ESPECIALIZADA (E) del Ministerio Público, quien expuso: “ Pongo a disposición de este despacho al ciudadano WILLI AMABLE JIMÉNEZ, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ya que según denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BALLESTEROS MARTÍNEZ, en su condición de progenitora de la hoy victima ANA LUISA BALLESTEROS MARTÍNEZ de siete años de edad, quien a su vez le informo a su progenitora que se había trasladado a la casa de su tía y que allí el esposo de la misma de nombre WILLI, la había introducido para uno de los cuartos donde el reside y cerro la puerta del cuarto, seguidamente él se bajo los pantalones y obligo a la niña antes mencionada a que lo masturbara y le toco sus partes intimas con sus manos por encima de la ropa interior, después de ello una vez que dicho ciudadano eyacula untó y regó por las piernesitas de la niña su semen, posteriormente a ello lava las piernas de la niña para desaparecer lo que momentos antes había regado en el cuerpo de la niña. Ahora bien los hechos antes nombrados podemos encuadrarlos y calificarlos en el delito de Actos Lascivos Violentos en el ultimo aparte del artículo 376, cuya pena es de dos a seis años en su limite máximo en los casos del numera 1° del articulo 374 del Código Penal reformado en perjuicio de la menor ANA LUISA BALLESTEROS. Por lo que solicito en este acto la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente sea tramitada por del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado WILLI AMABLE JIMÉNEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo WILLI AMABLE JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 5.819.998, de 53 años de edad, Concubino, hijo de VICENTE QUERO y de ELVIRA JIMÉNEZ, residenciado en el Barrio 14 de noviembre, casa N° 165, en la carretera de Perija, kilómetro 9, fecha de nacimiento 10-07-53. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de piel oscura, de Pelo negro crepo levantado, Ojos marrones oscuros, cejas semi pabladas con canas, de labios normales, con una protuberancia en la mejilla izquierda, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande ancha, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, manifestó no presentar cicatrices, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “No”, por lo que este Tribunal solicita un defensor Público que le asista en el presente acto, recayendo la defensa en la persona de la ciudadana: LUCY BLANCO, Defensora Pública N° 20, adscrita a la Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, y en consecuencia expuso: “ designada como he sido acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo es todo”. Seguidamente el imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora expuso: “ Si voy a declarar: yo estaba acostado en mi rancho entonces unos muchachos llegaron a bañarse en un tanque, que a ninguno me se el nombre, entonces como yo vine y los regañe, los más pequeños se fueron nada mas quedo la muchacha esa con el hermanito, no se quisieron ir, entonces yo vine y me acosté, entonces se asomaban por la ventana y por los huecos, yo me levante todo chapeto de la rasca que tenia, estaba orinando dentro del rancho y tanto la hembrita como el varoncito estaban mirando para dentro del rancho, yo me volví a acostar y cuando me levante estaban los policías buscándome, es todo”, Seguidamente la representante del Ministerio Publico solicita efectuar unas preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal concede la palabra a la Vindicta Pública y en consecuencia la ABG. DULCE DE JESÚS ARAUJO pregunta: 1) ¿A QUE HORA Y LUGAR OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NOMBRAR Y EN QUE LUGAR? A lo que el imputado de autos RESPONDIÓ: “Como a las diez de la mañana y fue en el barrio 14 de noviembre “, 2) ¿CUAL ES EL NOMBRE DE LOS NIÑITOS QUE SE INTRODUCEN A SU CASA, QUE SEGÚN USTED SE ESTABAN BAÑANDO EN EL TANQUE? RESPONDIÓ: no se los nombres, son vecinos y no tienen parentesco conmigo; 3) ¿DIGA USTED CON QUIEN VIVE EN SU CASA DE HABITACIÓN? RESPONDIÓ: “con mi esposa de nombre Nelly Margarita Reyes, y mis hijos Giorbi Enrique Jiménez, Yefri Nicolas Jiménez y Genesis Josefina Jiménez y yo que vivo allí, mi concubina es tía de la mamá de los niños. 4) ¿PARA EL MOMENTO QUE SE SUSCITAN LOS HECHOS QUIENES SE ENCONTRABAN CON USTED EN SU RESIDENCIA? RESPONDIÓ: “Yo estaba solo”. 5) ¿DIGA USTED PORQUE LO SEÑALA LA CIUDADANA CAROLINA BALLESTEROS DE SER LA PERSONA QUE REALIZO ACTOS INDECOROSOS A SU HIJA MENOR ANA BALLESTEROS? RESPONDIÓ: “Yo ni la he tocado a ella, ni he tenido problemas con ellas”. 6) ¿LLEGO USTED A OBSEQUIARLE ALGÚN REGALO A NIÑA? RESPONDIÓ: “No ninguno”. 7) ¿ACOSTUMBRAN LOS NIÑOS A IR A BAÑARSE A SU TANQUE? RESPONDIÓ: “No ese tanque tiene un mes de haberlo construido yo y se bañan ellos solos, ¿Y EL DIA DE LOS HECHOS ESTABA EL TANQUE LLENO O VACIÓ RESPONDIÓ: “Estaba vació, ellos lo estaban llenando para bañarse allí fue que salí yo porque escuche ruidos, lograron llenarlo como veinte centímetros de agua, y yo me volví a acostar, 8) ¿LLEGO A ENTRAR LA NIÑA ANA BALLESTEROS DENTRO DE SU RESIDENCIA? RESPONDIÓ: “Estuvo solo dentro de la cocina los dos niños y al cuarto no entro, entro hasta el comedor y de allí se regresó. 9) ¿DIGA USTED COMO ENTRARON LOS NIÑOS AL RANCHO RESPONDIÓ: “Bueno porque yo me pare y abrí la puerta para reclamarles que se fueran y ellos se habían saltado la cerca y entraron al rancho, llegando hasta la cocina de allí no pasaron. 10) ¿DIGA USTED COMO ES EL TRATO DE USTED PARA CON LA SEÑORA CAROLINA BALLESTEROS Y SU FAMILIA? RESPONDIÓ: “Nosotros siempre nos la habemos llevado bien, nunca hemos tenido problemas ni con el papa ni con el hermano”. Es todo. la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo expone: “ Visto el contenido de las actas procesales observa la defensa que en la misma no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno, puesto que solo se encuentra agregada a la misma acta de denuncia formulada por parte de la ciudadana CAROLINA BALLESTEROS, denuncia esta meramente referencial, que no ha sido ratificada por la presunta victima menor ANA LUISA BALLESTEROS, por lo que no puede dársele ningún valor a la misma. Asimismo observa la defensa que la denuncia de la ciudadana CAROLINA BALLESTEROS es completamente ambigua al manifestar las siguientes palabras textuales pero como que lo hizo acabar y la lleno de semen por las piernas, razón por la cual la lavó y se le mojó la ropa interior”, presumiendo simplemente la denunciante lo que pudo haber pasado, por lo que solicito se le decrete la inmediata libertad. En caso que la juez del tribunal considere lo contrario, con apego al artículo 244 del código orgánico procesal penal, que prevee el principio de la proporcionalidad y tomándose en consideración que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 Ejusdem, resulta desproporcionado la aplicación de una Medida de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia, solicito le sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solcito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal, oídas las presentes exposiciones realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTAS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña ANA LUISA BALLESTEROS MARTÍNEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe de los delitos que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial suscrita por un funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía DEL Municipio San Francisco la cual deja constancia entre otras cosa de lo siguiente: “En fecha 20-11-05 siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por el Barrio Carabobo, calle 174 con avenida 49H, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el mismo Barrio, calle 177, avenida 48H, había una ciudadana que hacia espera de una unidad policial, por lo que se traslado al sitio, al llegar se entrevisto con una ciudadana quien dijo llamarse CAROLINA DEL CARMEN BALLESTERO MARTÍNEZ,…. Quien informo que su hija de nombre: ANA LUISA BALLESTERO MARTÍNEZ, 7 años de edad, le manifestó que un ciudadano la había introducido en su vivienda ofreciéndole varios artículo ( pulseras y anillos) y que el mismo había tocado sus partes intimas mientras le mostraba sus genitales e intentaba abusar de ella, de igual manera le informo que el referido ciudadano estaba frente a una vivienda en las adyacencias, por lo que el funcionario se traslado en compañía de la denunciante, al llegar la misma me señalo un ciudadano como el autor de los hechos, observando que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol, por tal motivo se procedió a su detención….quedo identificado como BILLY AMABLE JIMÉNEZ…, corre inserta al folio N°(02), de la presente causa así como también de la denuncia Verbal de fecha 20-11-05, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BALLESTEROS MARTÍNEZ, cedula de identidad Nro. 17.738.939, quien deja constancia de los siguiente: “ Hoy, domingo 20 de noviembre del 2005, como a las 04:00 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, cuando llegó mi hija de nombre ANA LUISA BALLESTEROS MARTINEZ, de siete años de edad, que había ido para casa de mi tia hacia una hora, pero cundo llego me di cuenta que traía una pulsera, aritos y colitas, las cuales yo no e las había comprado, y traía la pantaleta mojada, le pregunte de donde había sacado eso y porque estaba mojada, ella me dijo que nadie se lo había dado, y como yo insistí mi hija hablo con mi esposo de nombre REINEL GARCIA, y le dijo que el ex marido de una de mis tías, de nombre Bily la había metido para uno de los cuartos de la casa donde vive donde cerro la puerta y dejo a mi otro hijo menor afuera, cuando estaban encerrados el se bajo los pantalones, he hizo que mi hija lo masturbara y le toco sus partes intimas con las mano, por encima de la ropa interior pero como que lo hizo acabar y la lleno de semen por las piernas razón por la cual la lavo y se le mojo la ropa interior, después el le dijo, que llevara a mi otro hijo para la casa y que regresara para donde el estaba y entonces llame a polisur…….a preguntas formuladas por los funcionarios policiales, respondió: ¿ ESPECIFIQUE EL LUGAR HORA Y FECHA DE LO SUCEDIDO, CONTESTO: Hoy domingo 20 de noviembre del 2005 como a las cuatro de la tarde en el barrio vista al sol, casa 129, como a cuatro calles de mi casa, ¿SE CONCRETO ALGÚN ACTO SEXUAL CON SU HIJA Y EL CIUDADANO LLAMADO BILY? CONTESTO: mi hija me dijo que no y yo la revise y no le vi nada fuera de lo normar solamente tenia la pantaleta y la pierna mojada, pero si hizo que mi hija lo masturbara. ¿SU HIJA FUE AMENAZADA DE ALGUNA FORMA POR EL CIUDADANO AUTOR DEL HECHO? CONTESTO: No, es todo,” la cual riela al folio (03) de la presente investigación. Ahora bien, se observa que en presente caso no existe la presunción de fuga en razón del arraigo del imputado en el país, el cual se determina por la dirección exacta suministrada ante este tribunal. En consecuencia, y atención al principio de inocencia y de afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 y 244 ejusdem, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado WILLI AMABLE JIMENEZ, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentacion cada 30 días por ante este juzgado de control; 6: Prohibición de acercarse a la niña ANA LUISA BALLESTEROS MARTINEZ y 8: Presentacion de dos o mas fiadores personales idoneos que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 358 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña ANA LUISA BALLESTEROS MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado WILLI AMABLE JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 5.819.998, de 53 años de edad, Concubino, hijo de VICENTE QUERO y de ELVIRA JIMÉNEZ, residenciado en el Barrio 14 de noviembre, casa N° 165, en la carretera de Perija, kilómetro 9, fecha de nacimiento 10-07-53, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada 30 días por ante este juzgado de control; 6: Prohibición de acercarse a la niña ANA LUISA BALLESTEROS MARTINEZ y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales idóneos que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 358 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña ANA LUISA BALLESTEROS MARTÍNEZ. Asimismo el Tribunal considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las Cuatro (04:00PM) tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1715-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2764-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA FISCAL ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DULCE DE JESÚS ARAUJO
EL IMPUTADO
WILLI AMABLE JIMENEZ
LA DEFENSA,
ABG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA