República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 02 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

DECISIÓN N° 1609-05-. CAUSA N° 12C-1060-03.

Visto el plazo de 30 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la solicitud realizada en fecha 29.07.2005 por el defensor Público Quincuagésimo, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal, abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, actuando en su carácter de defensor Público de los imputados YOEGLIS AGUILAR LEAL y YOSMAN AGUILAR LEAL, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE FERNÁNDEZ, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 29.07.2005, fue presentada solicitud de conclusión de investigación por parte del abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo, adscrito a la Unidad de Defensoría del Circuito Judicial del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensor de los imputados YOEGLIS AGUILAR LEAL y YOSMAN AGUILAR PALMAR, quienes fueron presentados por ante este Juzgado de Control en fecha 05.10.2003, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado CARLOS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE FERNÁNDEZ, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, fue fijada para fecha 27.09.2005 Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que haber transcurrido más de UN (1) AÑO, desde la fecha de la individualización de los imputados de autos sin que el representante Fiscal, hubiere presentado Acto Conclusivo alguno por lo que este Tribunal, en auto de esa misma fecha acordó fijar plazo de Treinta (30) días, a los efectos de que fuera dictado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido de DOS (2) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS, sin que la representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto ni solicitado la prórroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”, decretar EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada a favor de los imputados YOEGLIS AGUILAR LEAL y YOSMAN AGUILAR LEAL, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas a los imputados YOEGLIS RICARDO AGUILAR LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 15.479.865, hijo de Urbano Ricardo Aguilar y de Maria Chiquinquirá Leal, fecha de nacimiento 27-08-80, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, N° de casa 120-24, en la avenida principal queda la confitería “ LIRIANA”, diagonal al galpón de los Buses de Raúl Leoni y Ruta Dos, Maracaibo Estado Zulia; y YOSMAN RICARDO AGUILAR LEAL, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 17.087.805, hijo de Urbano Ricardo Aguilar y de Maria Chiquinquirá Leal, fecha de nacimiento19-01-75, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, calle 77A, Avenida Principal, casa N° 120-24, en la avenida principal queda una confitería de nombre “LIRIANA”, diagonal al galpón de los Buses de Raúl Leoni y Ruta Dos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE FERNÁNDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1609-05. Se libró Boletas de Notificación N° 4289-05, 4290-05, 4291-05 y 4292-05, se remiten con Oficio N° 2624-05 al Departamento de Alguacilazgo. LA SECRETARIA