REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Noviembre del 2.005, siendo las 2:38 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado en este acto por el Abg. HUGO LA ROSA, en contra del imputado MANUEL ANTONIO PINEDA por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 (sic) del Código Penal, en perjuicio de JHOANA RODRÍGUEZ, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, actuando como Juez UNDECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y la Abog. NACARID GARCÍA ESIS, como Secretaria en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal DÉCIMO SÉPTIMO del Ministerio Público ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, la DEFENSA PUBLICA Segunda ABOG. CELINA TERAN, el imputado MANUEL ANTONIO PINEDA previo traslado del Centro de Arrestos El Marite. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 16-09-05, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA por considerarlo AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RODRÍGUEZ, corrección que se hace en este acto dado que en el escrito acusatorio se había colocado por error material el artículo 457, en tal sentido se ratifica de igual forma el ofrecimiento de los medios de pruebas mencionados en el contenido del escrito de acusación, tanto testificales como documentales, solicitando se admitan todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos se apertura a Juicio con su respectivo auto, se mantenga la privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto los hechos que motivaron no han cambiado. El Fiscal del Ministerio Público debe ser lo mas objetivo posible en su apreciación de los hechos al momento de fundamentar la acción penal contra cualquier individuo, es por ello que atendiendo a la declaración de la víctima en este acto se ejerce la acción penal contra el imputado de autos, asimismo, se ratifica la solicitud de enjuiciamiento oral y público del imputado MANUEL ANTONIO PINEDA, Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse: MANUEL ANTONIO PINEDA Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, no recuerda el numero de su Cédula de Identidad, nacido el día 14-07-1987 de profesión u oficio jardinero, hijo de RAMIRO SOMBRON GONZÁLEZ Y DE CRISTINA ELENA PINEDA, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen detrás de la Bomba Caribe, frente al Colegio Antonio Briceño, casa de color blanca, frente a la Tienda El Tronquito, Maracaibo, Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS que se me imputan plasmados en la Acusación Fiscal y solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos. Es Todo” En este estado la Defensa Publica Abogada CELINA TERÁN, expone: “Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que admite los hechos y admitida la acusación, solicito se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos objeto del proceso y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, asimismo que se tome en cuenta el artículo 74 del Código Penal ordinal 1º por cuanto mi defendido cuenta con 18 años de edad y el ordinal 4°, por no registrar antecedentes penales, finalmente ciudadana Juez solicito se otorgue la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo ello en concordancia con los artículos 21, 23, 334 primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la audiencia, todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RODRÍGUEZ. Así se Decide.
SEGUNDO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RODRÍGUEZ, por considerar que las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Observó. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal DÉCIMO SÉPTIMO del Ministerio Público, y que consisten en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana JHOANA RODRIGUEZ, en su carácter de víctima. 2.-Testimonio de los funcionarios Oficiales EDUARDO FLETCHER Y WILLIAM CASTILLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Juana de Avila, quienes dejan constancia de la detención del imputado MANUEL ANTONIO PINEDA. 3.-Testimonio de los funcionarios Detective LOSSADA RICARDO Y AGENTE ALEXANDER RODRÍGUEZ, quienes practicaron inspección Técnica en el lugar de los hechos. 4.-Testimonio del funcionario MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y CRIMINALÍSTICAS del Estado Zulia, quien practico experticia de avalúo Prudencial al teléfono celular marca COMERCIAL G-TRAN vides, línea numero 0414-362-48-77, tres (3) anillos de oro 18 quilates de uso femenino, justipreciados en tres millones de bolívares. DOCUMENTALES: 1.-Informe del resultado de la experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-135-DRC 1271, de fecha 09-09-05, sobre un teléfono celular marca COMERCIAL G-TRAN vides, línea numero 0414-362-48-77, tres (3) anillos de oro 18 quilates de uso femenino, justipreciados en tres millones de bolívares. 2.-ACTA POLICIAL de fecha 21-08-05. Todas estas Ofrecidas en los medios de Prueba, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado MANUEL ANTONIO PINEDA con la presencia de su Defensora Pública Segunda, Dra. CELINA TERÁN, de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RODRÍGUEZ, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal es de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de que la abogada Defensora ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4to y ordinal 1º, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendido, se procede aplicar la sanción en el límite inferior, es decir DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN y de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, siendo la sanción Definitiva a aplicar de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos MANUEL ANTONIO PINEDA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RODRÍGUEZ, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, declarando así SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.