REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
En el día de hoy 07 de Noviembre del 2.005, siendo las 12:47 de la mediodía, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, Representada en este acto por la DRA. NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusación interpuesta en contra del imputado ANTONIO ENRIQUE SEBRIHAN por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel Jose Suárez Subero; Jhonny Humberto Sánchez Hernandez y Robert Leonardo Paz Morillo y la Empresa Pepsi Cola.- Se constituyó la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, actuando como Juez UNDÉCIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y la Abog. NACARID GARCÍA ESIS, como Secretaria en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público DRA. NEILA ESTHER BERBECI, el Defensor Público N° 49 adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG JIMAI MONTIEL, el acusado ANTONIO ENRIQUE SEBRIHAN, Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Undécimo de Control, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por cuanto de los hechos investigados en la fase preparatoria se recabaron elementos de convicción en relaciona a lo hecho ocurrido el día 12 de julio del año en curso, cuando aproximadamente a las 12 del medio día el ciudadano Emmanuel Suárez se encontraba laborando como conductor de la empresa Pepsi Cola en un vehículo marca Chevrolet modelo kodia clase camión placas 16P-AAC, en compañía de los ciudadanos Jhony Humberto Sánchez Hernández y Robert Leonardo paz Morillo, quienes fueron abordados por el hoy imputado quien portaba un arma de fuego y en compañía de otros sujetos aun por identificar, fueron sometidos y despojados de dinero en efectivo producto de la venta que se encontraba en le cobre del camión ya identificado así como productos de la referida empresa, hechos estos que se fundamentan en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Humberto Sánchez Hernández; Robert Leonardo paz Morillo y la Empresa Pepsi Cola, así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto las testificales como las documentales por ser las misma útiles y necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, asimismo sea admitida la presente acusación por cuanto la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida Cautelar Privativa de libertad decretada por este Tribunal al hoy imputado, en virtud de lo expuesto, y analizando la declaración de la víctima ya identificada y de los testigos, y del acta policial donde se evidencia que al momento de la aprehensión del hoy imputado al mismo no le fue incautado en su poder ningún tipo de arma de fuego, razón esta que lleva a esta Representante Fiscal, para realizar un cambio en la calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, igualmente solicito el enjuiciamiento del mismo y ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, Es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su Ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra. Seguidamente el imputado ANTONIO ENRIQUE SEBRIHAN, Venezolano, natural Maracaibo, Cédula de Identidad Nro. 22.082.295, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Teresa Sebrihan y de Cruz Antonio Villareal y residenciado en el Barrio el Gaitero, Calle 114 Casa, Avenida 70 Casa N° 80 Maracaibo Estado Zulia.- En este acto se le concedió la palabra al imputado ANTONIO ENRIQUE SEBRIHAN, ya identificado y este libre de apremio y coacción y en forma voluntaria expuso: “_ADMITO LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, es todo.” En este estado la Defensa del Acusado ANTONIO ENRIQUE SEBRIHAN, expuso: “En vista del cambio de calificación realizado por la Representante del Ministerio Público y en conversación sostenida con mi defendido , el mismo le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, por tal razón la Defensa Solicita, se aplique el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se tome la rebaja correspondiente por la conducta predelictual, del imputado se haga la rebaja correspondiente tomando para ello el término inferior de la pena y se proceda en este acto a imponer la pena correspondiente.- Es todo.” Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Representada en este acto por el DRA. NEILA BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusación interpuesta en contra del imputado ANTONIO ENRIQUE SEBRIHAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.082.295, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY HUMBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; ROBERT LEONARDO PAZ MORILLO Y LA EMPRESA PEPSI COLA, y cambiada en la presente audiencia a ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Procedimental.
SEGUNDO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son las siguientes: PRUEBAS TESTIFICALES de los ciudadanos Emmanuel José Suárez Subero, victima en la presente causa y quien fue sometido con un arma de fuego y obligado a conducir el camión cargado de productos de la empresa Pepsi Cola hasta un sitio el cual, en compañía de otras personas por identificar violentaron el cobre de seguridad y sustrajeron el dinero en efectivo producto de las ventas; Jhonny Humberto Sánchez Hernández, victima y quien conoce de vista al imputado Antonio Sebrihan y quien fue sometido con un arma de fuego obligándolo a bordar el camión conducido por el ciudadano Emmanuel; Robert Leonardo Paz Morillo, quien fue sometido con un arma de fuego por el imputado, y lo obligo a bordar el camión conducido por el ciudadano Emmanuel Suárez; Jacqueline Chiquinquirá Millán, siendo su testimonio útil y necesario, por cuanto se encontraban en la venta de comida rápida Tostadas Diana, cuanto se presento el ciudadano Emmanuel Suárez conduciendo el camión de la Empresa Coca Cola, quien le informo que se encontraba sometido por personas que los despojarían del dinero y la mercancía, solicitándole que se comunicara vía telefónica con la Empresa Pepsi Cola; Marcos Quevedo, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la aprehensión del imputado Antonio Sebrihan; Joel Albarran Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la aprehensión del imputado Antonio Sebrihan; Javier Morales Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la aprehensión del imputado Antonio Sebrihan luego de ser señalado por el ciudadano Jhonny Sánchez; José Vega, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la aprehensión del imputado Antonio Sebrihan; Alexander Rodríguez Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la aprehensión del imputado Antonio Sebrihan; Kena Colmenares Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la aprehensión del imputado Antonio Sebrihan; Maria Elena Mundo Experta reconocedora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por cuanto practico la aprehensión del imputado Antonio Sebrihan ya que practico experticia de regulación prudencial a la cantidad de Doscientos Cuarenta y un Mil (241) cajas de productos de la empresa Coca-Cola. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta De Inspección Técnica de vehículo N° 3309 de fecha 12-07-05 suscrita por los Agentes Alexander Rodríguez y Kena Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo Marca Chevrolet; modelo Kodiak, color Banco Placas 16P-AAC serial de Carrocería 9GDP7H1J7VB782107, el cual era conducido por el ciudadano ENMANUEL SUÁREZ, para el momento del hecho; Experticia de reconocimiento N° 1027 de fecha 28-07-05 suscrita por la Funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica a la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,oo); Experticia de Regulación Prudencial N° 1079 de fecha 05-08-05 suscrita por la funcionaria Maria Elena Mundo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de Doscientos Cuarenta y un (241)n Cajas de productos de la Empresa Coca Cola, la cual se encuentra valorada en Tres Millones trescientos ochenta y un mil Setecientos ochenta y seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.381.786,oo).
TERCERO
Vista la Declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tiene una sanción de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de que el Abogado defensor ha solicitado la aplicación de la Atenuante del artículo 74, Ordinal 4to del texto sustantivo, se procede a aplicar la sanción en el limite inferior, es decir SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de que el acusado ha admitido los hechos, se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ha rebajar la tercera parte de la pena señalada por tratarse de un delito con VIOLENCIA, siendo la sanción definitiva aplicar CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del texto sustantivo, por lo que, este Tribunal CONDENA al Acusado ANTONIO ENRIQUE SEBRIHAN, Venezolano, natural Maracaibo, Cédula de Identidad Nro. 22.082.295, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Teresa Sebrihan y de Cruz Antonio Villareal y residenciado en el Barrio el Gaitero, Calle 114 Casa, Avenida 70 Casa N° 80 Maracaibo Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del texto sustantivo, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel Jose Suárez Subero; Jhonny Humberto Sánchez Hernandez y Robert Leonardo Paz Morillo y la Empresa Pepsi Cola. De la misma forma se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Juzgado al acusado hasta que conozca de la presente causa el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por Distribución. De la misma forma esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del texto procesal para pronunciar la sentencia respectiva. ASI SE DECLARA.