REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
I
LAS PARTES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS CHACÍN CABRERA, C.I.- 17.184.287, donde solicita la entrega del vehículo: MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT, PLACAS: 651 – 109- Z, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UP60964; SERIAL DEL MOTOR: S/N; AÑO: 1.978, COLOR: AZUL AGUA MARINA, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: ALQUILER POR PUESTO.
II
RELACIÓN DE HECHOS
El día 20 de Abril de 2005, los funcionarios C/2DO. HERNÁNDEZ RICARDO Y C/2DO. JONSON DURAN, adscritos al Comando Regional Nro. 3 encontrándose de servicio en el patio de inspección de automotores de la cuarta compañía del Destacamento 35 de la guardia Nacional, cuando se presento de manera voluntaria con el fin de inspeccionar un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT, PLACAS: 651 – 109- Z, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UP60964; SERIAL DEL MOTOR: S/N; AÑO: 1.978, COLOR: AZUL AGUA MARINA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: ALQUILER POR PUESTO, y al proceder a realizar una revisión exhaustiva de los seriales identificatorios del vehículo pudo observarse que: 1) La placa V.I.N. del serial de carrocería ubicada en la parte superior del panel de instrumentos la cual se observo SUPLANTADA, en su sistema de fijación de remaches, los cuales difieren de los empleados por la empresa fabricante Ford Motors de Venezuela; 2) El Serial del Compacto la cual se observó original destacándose que el área de ubicación de esta fue insertada por medio de un cordón de soldadura electromecánica; 3) La placa denominada Body, se identifica entre otros, con la cifra 60964, la cual se observó ORIGINAL, destacándose que el área de ubicación de esta chapa fue insertada por medio de un cordón de soldadura electromecánica el cual fue cubierto con masilla de latonería a fin de simular la inexistencia de este, motivos por los cuales se procedió a retener el vehículo.-
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa esta juzgadora que corre inserto en el folio TREINTA Y SIETE AL TREINTA Y OCHO (37 al 38) de la causa respectiva Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del COMANDO REGIONAL NRO. 3, CUARTA COMPAÑÍA, en fecha 21 de ABRIL del 2005, en donde se establece que: “… Que la Placa VIN del Serial de carrocería esta SUPLANTADA, el serial de carrocería impreso en el stickers de seguridad NO SE OBSERVÓ, Que la Placa body, esta ORIGINAL, presentando insertada por medio de un cordón de soldadura ; 4.- que el Serial de Compacto, esta ORIGINAL presentando insertada por medio de un cordón de soldadura el área de ubicación de este serial; 5.- Que el Motor se identifica ORIGINAL…”
De igual forma corre inserto en el folio No. VEINTISÉIS (26) de la causa oficio emanado de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público signado con el No. ZUL-24F3-5254- 05, DE FECHA 25 DE OCTUBRE del 2005, donde se establece que: “… el vehículo objeto de la presente causa “… NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN …”
De igual forma corre inserto en el folio Nro. DIECINUEVE (19) de la causa ORIGINAL del Documento M – 3, signada con el Nro. 13001163, de fecha CATORCE DE MARZO DE 1.995, donde aparece como propietario del vehículo el ciudadano RAÚL MACHADO, C.I. 1.072.739…”
De la misma forma corre inserto en el folio No. 25 de la causa oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de OCTUBRE de 2.005, signado con el No. 9700-135- JSDM-16966 en el cual se establece que: “… el vehículo objeto de la presente causa al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial NO REGISTRA y por el sistema de Enlace Setra NO REGISTRA…”
De la misma forma corre inserto en el Folio No. DIECISÉIS AL DIECISIETE (16 AL 17 ) de la presente causa Original del Documento Autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de compra Venta donde el ciudadano RAÚL MACHADO, C.I. 1.072.739 vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano ROBERTO CARLOS CHACÍN CABRERA, C.I.- 17.184.287, quedando anotado el Documento bajo el No. 76, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones…”
Por lo cual se demuestra que el ciudadano ROBERTO CARLOS CHACÍN CABRERA, C.I.- 17.184.287, es el propietario del vehículo, en virtud de que el mismo ha demostrado su derecho de propiedad, el cual puede evidenciarse de la cadena documental que consta en actas, y de acuerdo por lo estipulado por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1544 del 13 de Agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en donde se establece que: “…En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…” por lo que a juicio de este Tribunal, a pesar de que el vehículo en cuestión presenta DESINCORPORADO el Serial de Carrocería; mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un grave perjuicio al solicitante, teniendo en consideración, además, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un Estacionamiento, en razón de todo lo cual, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho entregar en calidad de deposito el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT, PLACAS: 651 – 109- Z, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UP60964; SERIAL DEL MOTOR: S/N; AÑO: 1.978, COLOR: AZUL AGUA MARINA, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: ALQUILER POR PUESTO, al ciudadano ROBERTO CARLOS CHACÍN CABRERA, C.I.- 17.184.287, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal cuando le sea requerido por el Tribunal y la expresa prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.