I
LAS PARTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano WEINER EDECIO YORIS URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 01/01/1.986 de 19 años de edad, Cédula de Identidad No. 19.810.078, hijo de ARCIRO ÁNGEL YORIS Y MANUELA DEL CARMEN Urdaneta, residenciado en el Barrio Brisas del Puente, al lado de la bomba en la vía a la Cañada de Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia. La acusación fue incoada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia; Abogado JAMESS JIMÉNEZ, oportunidad en la cual procedió a acusar al ciudadano WEINER EDECIO YORIS URDANETA, como autor del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por su parte la Defensa del ciudadano acusado WEINER EDECIO YORIS URDANETA, esta a cargo del abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO. La víctima en la presente causa es el ciudadano DEVLIN ENRIQUE CELIS OBERTO.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 09 de Septiembre del 2005 el ciudadano DEVLIN ENRIQUE CELIS OBERTO llego a su residencia y al descender del vehículo fue abordado por dos personas quienes portando de armas de fuego lo despojaron de dinero en efectivo, una cadena de oro, documentos personales, un teléfono celular y el vehículo de su propiedad. Luego el día 10 de Septiembre el oficial Darwin Inciarte adscrito a la Policía del Municipio San Francisco recibió un reporte de la Central de comunicaciones a través del cual le informaron que en el Barrio Brisas del lago, calle principal, a cuatro cuadras de la estación de servicio Los Galpones, en una casa de color amarillo se encontraba un vehículo desvalijado al llegar al lugar el oficial observo al imputado WEINER EDECIO YORIS Urdaneta salir corriendo del interior de la vivienda de color amarillo, en compañía de otros ciudadano aun por identificar, logrando el oficial restringir al imputado WEINER EDECIO YORIS Urdaneta.




III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Admisión de los Hechos fue instituida en el Sistema Acusatorio para permitir a las partes suprimir el debate en el juicio oral por razones de Economía Procesal cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Así de acuerdo por lo planteado por Eric Pérez Sarmiento en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, 2002, Pág. 560 y 563, “El procedimiento de Admisión de los Hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal bajo dos garantías o principios fundamentales: 1) que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el Juez.....2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Además, en tal sentido la Sala de Casación Penal ha establecido que : “ ... la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..” ( Sentencia con ponencia de Rosa Blanca Mármol ).
En este orden de ideas también es importante señalar que es criterio de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con Ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al vigente Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “ Este Tribunal colegiado aun cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio....de manera pues que entender, de manera literal, que el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos, pues ella quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fueran aplicables algunas de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código penal. Así se pregunta la Sala , por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe atenderse la limitación referida en el último aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona....”.
Así, en este orden de ideas, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley al establecer que el proceso constituye el instrumento procesal para la realización de la Justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Por lo que este Tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar.
De la misma forma y en virtud de los derechos que asisten a todo acusado de gozar de un Debido Proceso, y de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y en razón de los Principios de Conservación de la Competencia y Unidad del Proceso consagrados en los Artículos 68 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público, que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del Representante Fiscal.
Por las razones expuestas este Tribunal de Undécimo de Control, en virtud de los Principios de Celeridad, Economía Procesal y de Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo estado y grado del Proceso, procede: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DEVLIN ENRIQUE CELIS OBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Procedimental. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son las siguientes: Pruebas Testimoniales: del Funcionario DARWIN INCIARTE credencial N° 311 adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, funcionario que practico la detención del imputado WEINER YORIS; ciudadano DEVLIN ENRIQUE CELIS OBERTO, victima en la presente causa; MARCOS AURELIO SÁNCHEZ propietario de la vivienda en la cual el imputado Weiner Yoris mantenía el vehículo Marca Toyota, Modelo Century, color Blanco Placas MAW-11L; Serial de Carrocería JT2SK12ESR0248901; WILLIAM CARLOS ESPINOZA quien acudió a la vivienda donde reside Weiner Yoris, el cual observo el vehículo propiedad del ciudadano DEVLIN CELIS; LUIS FRANCISCO RAMIREZ ATENCIO quien acudió a la vivienda donde reside Weiner Yoris, el cual observo el vehículo propiedad del ciudadano DEVLIN CELIS; FRANCISCO JAVIER URDANETA URBINA quien acudió a la vivienda donde reside Weiner Yoris, el cual observo el vehículo propiedad del ciudadano DEVLIN CELIS; SANDRO MEDINA Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico experticia de Reconocimiento al vehículo Marca Toyota, Modelo Century, color Blanco Placas MAW-11L; Serial de Carrocería JT2SK12ESR0248901 del cual fue despojado el ciuddano DEVLIN CELIS; ROSALBA FRANCO Funcionaria adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico experticia de reconocimiento al vehículo Marca Toyota, Modelo Century, color Blanco Placas MAW-11L; Serial de Carrocería JT2SK12ESR0248901 el cual fue despojado al ciudadano DEVLIN CELIS y encontrado en la vivienda donde reside el imputado WEINER YORIS URDANETA, determinado que el mismo presenta sus seriales identificadores en estado Original; MARIA ELENA MUNDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico experticia de reconocimiento a los objetos encontrados en el interior de la vivienda en la que reside el imputado WEINER EDECIO YORIS; FÉLIX PIÑA Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien verifico a través del Sistema integrado de información Policial el vehículo Marca Toyota, Modelo Century, color Blanco Placas MAW-11L; Serial de Carrocería JT2SK12ESR0248901 dejando constancia que el mismo aparece solicitado según expediente N° H-105.038 de fecha 09-09-05 por el delito de Robo de Vehículo Automotor y registrado por el SETRA a nombre de CELIS DEVLIN ENRIQUE. Pruebas Documentales; Experticia de Reconocimiento N° 5595-16 de fecha 13-09-05 suscrita por los funcionarios SANDRO MEDINA y ROSALÍA FRANCO adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia de Reconocimiento N° 1540-05 de fecha 24-10-05 suscrita por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Presentación de imputado de fecha 11-09-05 levantada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo a tenor a lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal. Respecto de la solicitud de la defensa de que sea acordado el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena al acusado, esta petición deberá ser ratificada ante el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer por distribución.- TERCERO: Vista la Declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una sanción de DOS A CUATRO (02 A 04) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de que el Abogado defensor ha solicitado la aplicación de la Atenuante del artículo 74, Ordinal 4 to del texto sustantivo, se procede a aplicar la sanción en el limite inferior, es decir DOS AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de que el acusado ha admitido los hechos, se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ha rebajar la mitad de la pena señalada, siendo la sanción definitiva aplicar de UN AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del texto sustantivo. De la misma forma se mantiene la Privación de Libertad decretada al acusado por este Juzgado, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta que conozca de la presente causa el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por Distribución.