REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de noviembre del 2005
195° y 146

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-197-05 DECISIÓN No 1920-05

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTARODRIGUEZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTES
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): TRINO JOSE BADELL DELGADO
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA.
DEFENSORA PUBLICA N° 03 DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA. DEFENSORA: ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON.

En el día de hoy Miércoles 09 de Noviembre de 2005, siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, en contra del ciudadano Imputado TRINO JOSE BADELL DELGADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria el Abogado JESÚS MARQUEZ RONDON. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Público Abogado CARMEN ELOINA PUENTE; el imputado ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA; y de la DEFENSORA PUBLICA. NIVIA OLIVARES . Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ Considera eL Ministerio Público que en la fase preparatoria tal como lo establece la ley se obtuvieron suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el TRINO JOSE BADELL DELGADO, el día 27 de febrero del año 2.005 incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, vigente para ese entonces pues el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía Municipal de San Francisco en el interior de un patio ubicado en el patio la vivienda signada con el N° 6-27, ubicada en la avenida 6 de la calle 24B del barrio el Manzanillo de esta Ciudad, elementos que se ofrecieron como medios de prueba y los cuales son Los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautaron al imputado el arma de fuego incautándole un arma de fuego portando en el cinto del pantalón, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, de color negro, sin marca y seriales visibles con su cargador; el testimonio de los Ciudadanos: DOUGLAS ALBERTO Y GUALBERTO DARIO OMAÑA BARRIOS habitantes de la vivienda antes señalada y quienes se encontraban en la misma al momento que el imputado ingreso portando el arma de fuego plenamente identificada en el escrito acusatorio e igualmente presenciaron cuando los funcionarios policiales lo aprehenden con el arma mencionada; El testimonio de los funcionario o expertos que practican la experticia del arma de fuego y determinan sus características y que se encuentran en buen estado de funcionamiento, al igual que a los tres cartuchos que se encontraban en el interior de la misma, de manera que por encontrarse la conducta desplegada por el hoy imputado tipificada en el ordenamiento penal venezolano como punible el Ministerio Público acusa al Ciudadano TRINO JOSE BADELLL DELGADO, plenamente identificado en actas por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, solicitando al Ciudadano Juez, admita totalmente la presente Acusación, así como todas la pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral , por ser útiles necesaria y pertinentes, igualmente mantiene el Ministerio Público que en lo que respecta al delito de Privación ilegitima de libertad imputado en la audiencia de presentación de detenido de la investigación realizada se desprende que el imputado no cometió tal delito y por ello no se le acuso, por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: TRINO JOSE BADELL DELGADO, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, Casado, titular de la Cédula de identidad N° 16.211.191, hijo de Trino Badell y Teresa Delgado, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio el manzanillo, calle 6 con avenida 24 casa N° C-17, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mi Representado me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos por los cuales ha sido acusado por la Representación Fiscal, pido sea escuchado, previa admisión de la acusación propuesta, para manifestar lo antes expuesto y una vez realizada la exposición del mismo, solicito se le aplique la pena a que de lugar; asimismo, solicito se aplique el procedimiento establecido ene l articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando para el la imposición inmediata de la pena con la rebaja que el mismo articulo prevee, igualmente solicito en consideración al comportamiento que ha mantenido mi defendido durante el proceso, se mantenga la Medida Cautelar de la que viene gozando y que al momento de aplicar la pena se sirva tomar en consideración lo establecido en el Articulo 74 del Código Penal Venezolano, ya que el mismo no tiene antecedentes Penales,. Es todo. Finalizada como han sido las intervenciones de las partes, observa este Juzgador, que el Ministerio Público ha imputado la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Febrero del año en 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Funcionario JOSE PRIMERA, adscrito al Departamento Policial Municipal de San Francisco , se encontraba de patrullaje cuando la central de comunicaciones le comunico que se trasladara al sector sierra maestra hasta la calle 24B, avenida 6 del barrio el Manzanillo,, al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano GUALBERTO DARIO OMAÑA, a quien le informa sobre el reporte recibido contestándole el mismo que no había visto nada extraño, por los alrededores de la vivienda permitiendo el ingreso de los funcionarios, observando estos que en la parte posterior del patio había una habitación que la tocar la puerta fue abierta por el Ciudadano DOUGLAS ALBERTO OMAÑA, informando que dentro de la habitación específicamente debajo de la cama se encontraba un Ciudadano: identificado como TRINO BADELL DELGADO, quien portaba en el cinto de pantalón, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, de color negro, sin marca y seriales visibles con su cargador, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público; por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley hace los siguientes pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Represéntate del MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano TRINO JOSE BADELL DELGADO, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por estimar éste Tribunal que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el Enjuiciamiento del acusado, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 326 y 330 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales de los funcionarios actuantes que practicaron la detención del hoy imputado, las Documentales consistentes en actas policiales de fecha 27 DE Febrero Del año 2005, donde consta le detención del imputado y la experticia de reconocimiento practicada al arma incautada, la inspección ocular practicada en el lugar del suceso; así como la evidencia material ofrecidas por la Representante Fiscal para el Debate Oral y Público, por considerarlas lícitas, necesaria y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de oposición a la acusación realizada por el Ministerio publico; y éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido desde un Tercio hasta la mitad de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del supra citado Código, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente proceso en contra del hoy acusado, y pronuncia la Dispositiva de la misma, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: TRINO JOSE BADELL DELGADO, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, Casado, titular de la Cédula de identidad N° 16.211.191, hijo de Trino Badell y Teresa Delgado,de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio el manzanillo, calle 6 con avenida 24 casa N° C-17, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, al encontrarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; y previa aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, e igualmente se ordena que el mismo informe al Tribunal el N° de Comunicación y la fecha en fue remitida la misma.
Se fija provisionalmente, el día 09 de Mayo del 2007 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, habida cuenta que ha sido asistido mayoritariamente en este proceso por defensores públicos, además de su manifestación de no poder pagar abogado privado.
. El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
En atención, a que la Pena impuesta no excede de Cinco (05) Años y de que el acusado ha comparecido a éste proceso en Libertad, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de la Libertad que le fuera impuesta por éste Tribunal, conforme en lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación a contrario del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, se acuerda mantener dicha medida, hasta tanto quede firme el presente fallo y el Juez de Ejecución competente, resuelva lo pertinente.
Concluyó el acto siendo la Una de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.1920-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA FISCAL DECIMA DEL M.P.


ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE


EL IMPUTADO,


TRINO JOSE BADELL DELGADO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG NIVIA OLIVARES


EL SECRETARIO

ABOG JESÚS MARQUEZ RONDON





CAUSA N° 10C-197-05