REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1.922-05 Causa No. 10C-1470-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
IMPUTADO: ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA: ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA, DEF. PÚBLICO N° 19 (ENCARGADA)
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En el día de hoy, miércoles (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la 2:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA, por lo comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende de actuaciones policiales emanadas del Departamento policial Mara, donde deja constancia que recibió una llamada telefónica informando que en el sector indio mara, frente a la cañada de la parroquia san Rafael del municipio mara se encontraba un individuo con las siguientes características de 1,70 mts de estatura, piel morena, quien vestía una bermuda de color amarillo con rayas negras a los lados, sin camisa ni calzado y con varios tatuajes en su cuerpo, el cual se dedicaba a la venta de droga en el mencionado sector, por lo que una comisión policial se dirigió al sitio indicado por el informante y observaron a un ciudadano con las característicos similares al ciudadano antes descrito quien al notar la presencia policial salió corriendo para evadir la comisión y se introdujo en un rancho de zinc, la cual según dicho ciudadano era su residencia, procediendo dichos funcionario actuantes a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano RAY EDGARDO FIORANVANTI VILCHEZ, cuya acta de entrevista corre inserta en el folio cuatro (4) de la causa y la cual se explica por si sola, y quien es residente del sector quien sirvió como testigo de la mencionada revisión corporal, encontrándosele al ciudadano ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA, en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía la cantidad de 30 trozos de pitillos de material plástico de colores blanco y rojo, lo cual contenía en su interior ciertas cantidad de polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazuco; igualmente se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 49.000,00 bolivares en efectivo, presuntamente producto de la venta de dicha droga, igualmente sobre una mesa que se encontraba en el interior de dicho inmueble se encontró la cantidad de 126 trozos de pitillos de material plástico de los cuales 80 de color rojo y blanco y 46 transparentes, contentito de presunta droga de la denominada bazuco, así como también se localizó un envoltorio platico transparente contentivo en su interior de una pequeña porción de restos vegetales, presumiblemente droga de la denominada marihuana, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para determinar o presumir que el hoy imputado es auto y participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer a dicho imputado que existe peligro de fuga, y de obstaculización en busca de la verdad, por lo que solicito sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. MONICA ARAPE ESTRADA, Defensor Público Décimo Noveno (encargada), Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendiendo chatarras, cédula de identidad V- 18.201.738, fecha de Nacimiento 18-11-74, hijo de ELIONARDO SOTO GAULE y YOBI JOSEFINA ORTEGA, residenciado en Sector Mara, en un invasión no tiene número de calle, ni de casa, al lado del bohío Indio Mara, al lado le queda una tienda, Municipio Mara del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro lacio, Ojos negros pequeños, nariz pequeña, tez moreno, Cejas pobladas, labios finos, Contextura doble, cara redonda, con pómulos salidos, Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta cicatriz en la sien izquierda, y tatuajes en el pecho, espalda, manos derecha e izquierda, en los dos antebrazo y en la pierna izquierda, viste al momento pantalón bermudas amarilla con rayas azules, franela blanca con rayas negras y amarillas y chancletas de goma de color negro.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, esta defensa en base a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penales referentes a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad solicita este Tribunal de instancia otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem e igualmente decrete el procedimiento ordinario a los fines de que inste a la Fiscalía del Ministerio Público a que continúe con la investigación pertinente a los fines de determinar el grado de participación o no de mi defendido de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al Departamento de Mara, Región Guajira, se desprende que el procedimiento se dio inicio por haber recibido una llamada telefónica de forma anónima, situación ésta que es contraria a lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no es permitido el anonimato para la denuncia de cualquier hecho punible cometido en nuestro país. es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio tres (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 08-11-05, suscrita por los funcionarios Oficial Tec. 2do.No. 3166 JHONNY GONZALEZ, Oficial Mayor No. 4546 EDGAR MACHADO, Oficial 2do. No. 2023 JHEISON MEDINA, Oficial No. 1337 ALEX GALUE, adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 9:30 horas de la mañana, de ese mismo día, se recibió llamada telefónica presuntamente de una persona de sexo masculino, informando que en el sector Indio Mara, frente a la cañada, de la parroquia san Rafael del Municipio Mara, se encontraba un individuo de 1,70 mts de estatura, aproximadamente, de piel morena, quien vestía una bermuda de color amarillo con rayas negras a los lados, sin camisa ni calzado y con varios tatuajes en su cuerpo, y que se dedicaba a la venta de droga en el mencionado sector, dirigiéndose al sitio, observaron a un ciudadano con las característicos similares al ciudadano antes descrito quien al notar la presencia policial salió corriendo, y se introdujo en un rancho de zinc, donde fue detenido, manifestando ser su residencia, procediendo los funcionario actuantes a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano RAY EDGARDO FIORANVANTI VILCHEZ, residente del sector quien sirvió como testigo de la mencionada revisión corporal, encontrándosele al mencionado ciudadano ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA, en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía la cantidad de 30 trozos de pitillos de material plástico de colores blanco y rojo, lo cual contenía en su interior ciertas cantidad de polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazuco; igualmente se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 49.000,00 bolivares en efectivo, presuntamente producto de la venta de dicha droga, igualmente sobre una mesa que se encontraba en el interior de dicho inmueble se encontró la cantidad de 126 trozos de pitillos de material plástico de los cuales 80 de color rojo y blanco y 46 transparentes, contentito de presunta droga de la denominada bazuco, así como también se localizó un envoltorio platico transparente contentivo en su interior de una pequeña porción de restos vegetales, presumiblemente droga de la denominada marihuana. Igualmente riela al folio cuatro (04) Acta de Entrevista suscrita por el testigo, ciudadano EDGARDO FIORANTVANTI VILCHEZ, donde manifiesta entre otras cosas “que observó que al señor le encontraron varios pitillos en el bolsillo derecho de su pantalón” y al folio cinco (5) Notificación de Derechos del imputado de actas.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta en la presente causa.
Por otra parte cabe destacarse que, la incautación de la sustancia ilícita fue producto de una persecución realizada por la Policía al imputado, a quien siguió dentro del inmueble, procediendo mediante inspección corporal y posterior registro a su residencia, la cual se realizó con la presencia del testigo instrumental; Por otra parte, considera el Tribunal que no fue violentado el debido proceso al imputado por los funcionarios policiales, por cuanto, como antes se dijo ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento al amparo al Artículo 210 numeral 1°, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las autoridades policiales para practicar las diligencias necesarias y urgentes, cuando sean ellas las que reciban las noticias sobre hechos criminosos, la cual estarán dirigidas a tratar de identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, debiendo en todo caso comunicar al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes la noticia recibida y por supuesto las diligencias practicadas. Asimismo, debe destacarse que la denuncia como medio para activar la investigación penal, puede ser incluso de carácter anónima, tal como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, por lo que en base a ello puede y deben las autoridades de policías acometer las diligencias más urgentes y necesarias, y si en el curso de ellas se constatan situaciones que ameriten su inmediata intervención y actuación con orden judicial o sin ella, así deberán proceder conforme a los casos de excepción establecidos en la propia norma procesal adjetiva penal y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47.
En éste orden de ideas, debe señalarse que conforme al Artículo 210 la orden judicial para realizar el allanamiento y registro de una morada, establecimiento comercial, en su dependencias cerradas o en recinto habitado, así como la observancia de las formalidades necesarias para ello, quedan exceptuadas cuando se trate de: Primero: Impedir la perpetración de un delito; y Segundo: cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión; tal como fue cumplido en el presente caso, señalando los funcionarios las razones por las cuales procedieron de inmediato a ello.
En cuanto a la posibilidad de practicar allanamiento o registro sin orden judicial previa ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia y últimamente en sentencia N° 170 de fecha 29-04-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO y voto salvado de BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que ello procede “amparados en el Artículo 225 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos a que se refiere la decisión comentada, para evitar la comisión de un delito…” (Numeral 1° del Artículo 210 del vigente Código Orgánico Procesal Penal), debiendo destacarse que los funcionarios actuantes cumplieron además con la exigencia de los testigos instrumentales, que en número de seis, dan crédito a la diligencia policial, legitimando la detención de la imputada y del procedimiento cumplido. Y ASI SE DECLARA.
En todo caso, el imputado puede durante la investigación, aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso limitar la potestad y obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal de realizar la investigación respectiva; todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el imputado no ha señalado dirección precisa donde pueda ser localizado, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción señalados para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendiendo chatarras, cédula de identidad V- 18.201.738, fecha de Nacimiento 18-11-74, hijo de ELIONARDO SOTO GAULE y YOBI JOSEFINA ORTEGA, residenciado en Sector Mara, en un invasión no tiene número de calle, ni de casa, al lado del bohío Indio Mara, al lado le queda una tienda, Municipio Mara del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en virtud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.922-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3.399-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL M. P.
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
IMPUTADO
ELIO ANTONIO SOTO ORTEGA
DEFENSA PÚBLICA N° 19
ABOG. MONICA ARAPÉ ESTRADA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/vm
Causa No. 10C-1.470-05.-