REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

DECISIÓN Nº 1921-05 CAUSA No. 10C-1135-05


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. DAIANA VEGA COREA, FISCAL VIGESIMO TERCERO COMISIONADA Y JAVIER SOTO ASPRIÑO FISCAL DECIMO OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ELE STADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JORGE SEGUNDO GARCIA.
DELITO(S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. NANCY RUIZ
SECRETARIO: ABOG JESÚS MÁRQUEZ RONDON.

En el día de hoy, Miércoles Nueve de Noviembre del 2.005, siendo las dos de la (02:00) de la tarde, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al imputado, JORGE SEGUNDO GARCIA por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del Estado venezolano- Se constituye el Tribunal, presidido por el ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, Juez profesional de este Juzgado, el ABOG. JESÚS MÁRQUEZ como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal ABOG DAIANA VEGA COREA, FISCAL VIGESIMO TERCERO COMISIONADA Y JAVIER SOTO ASPRIÑO FISCAL DECIMO OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, el acusado JORGE SEGUNDO GARCIA, y la Defensa Privada Abogada NANCY RUIZ, Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 ejusdem. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abogado JAVIER SOTO quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 18 de Octubre del 2.005, en contra del ciudadano JORGE SEGUNDO GARCÍA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 02/09/05, los cuales de manera oral, amplia, y suficientemente se enuncian ante esta audiencia, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, y que llevaron al Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del ciudadano JORGE SEGUNDO GARCIA. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público, tanto las testimoniales, documentales y materiales. Por todo lo antes expuesto, es que solicito lo siguiente: Primero: ADMITA totalmente la presente acusación, y las pruebas testimoniales como las documentales y materiales ofrecidas en el escrito acusatorio ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible, así como también las evidencias que se presentaran en el juicio Oral y Publico. Segundo: Ordene el enjuiciamiento del imputado JORGE SEGUNDO GARCIA, mediante el auto de apertura a juicio. Tercero: Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionados, por cuanto las circunstancias que dieron origen a dictar tal providencia no han cambiado en esta fase. Cuarto: Solicito el decomiso del Teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores Blanco y Azul, marca: TSM, hecho en España, modelo, TSM1, Serial: 40093405, con su respectiva Batería, marca: VITELCOM, de color Azul, de 3,6 Voltios, Serial: VMT344S, adscrito a la compañía telefónica móvil TELEFONÍA MOVISTAR, signado con el número: 0414-1654590, el cual le fuera incautado al imputado JORGE SEGUNDO GARCIA, el día de su detención, así como la incautación preventiva del vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, año 1993, modelo Cheyenne C-31; color blanco, placas 747-XHZ, serial de carrocería C1C3KPV304055, serial de Motor KPV304055, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JORGE SEGUNDO GARCÍA quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, con fecha de nacimiento 21-08-75, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 22.242.129, hijo de AMALIA GARCÍA y de padre desconocido, profesión u oficio Albañil y mecánico, Residenciado en barrio los olivos, casa sin numero, calle 68, Avenida Universidad, Maracaibo - Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional. “ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del Imputado JORGE SEGUNDO GARCÍA. Abogada: Abogada NANCY RUIZ quien señalo: Una vez escuchada la manifestación de mi defendido JORGE SEGUNDO GARCIA quien me ha expresado su deseo de admitir los hechos imputados en la acusación presentada por el representante fiscal referida al delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien me ha autorizado expresamente para ello, solicito respetuosamente al Tribunal imponga la pena inmediata y, tome en consideración la aplicación del ordinal 4° del articulo 74 del Código penal referida a la conducta predelictual de mi defendido ya que el mismo no posee antecedentes penales ni correccionales tal como se evidencia del expediente, para que sea aplicada la pena tomando el limite inferior establecido en el articulo 31 de la novísima ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y una vez analizada dicha atenuante genérica, sea a partir de allí la aplicación de la institución de la admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código orgánico procesal penal, tomando en consideración la aplicación del principio de retroactividad de la ley que la misma se debe aplicar retroactivamente cuando beneficie al reo tal como lo prevee el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 553 de nuestra ley adjetiva penal; así mismo como el articulo 376 prevee que no puede el juez bajar de la mitad sino tomar el limite inferior, pero el articulo referido la condición de admitir los hechos por mi representado se libera el Estado del Juicio Oral y Publico al que el tiene derecho; y en relación a lo que expresa el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil en lo que resulte mas equitativo en aras de la imparcialidad y la Justicia tal y como lo ha dicho la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia evidentemente asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor a la vez que le permite al estado renunciar a los propósitos y fines del proceso: es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica, en este mismo orden de ideas, el articulo 1° de la declaración Universal de los derechos del Hombre y del Ciudadano, así como la declaración Universal de los derechos humanos y el articulo 2° de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre que promulgan la igualdad de todos los Ciudadanos ante la ley, igualmente el articulo 21 de la Constitución reconoce la igualdad de las personas ante la ley, por lo que de dar la aplicación al dispositivo en el articulo 376 antes nombrado en lo atinente en no rebajar la pena por debajo del limite mínimo en el presente caso, se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación. En este mismo sentido, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sala Constitucional de fecha 16 de Mayo del Año 2003. Es todo.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra de los Acusados la misma en opinión de este Juzgador, reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y sus defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados ocurridos en fecha 02 de septiembre del 2005, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana ubicado en la vía principal El Mojan y Paez, del Estado Zulia, funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera N° 31 de la Guardia Nacional observaron un vehículo que se aproximaba al punto de control fijo que venia en sentido de sinamaica el Mojan, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la carretera informándole al conductor que iba a ser objeto de una inspección, procediendo dichos funcionarios a realizarla en presencia de los Ciudadanos: ELADIO CARRASCAL Y ORLANDO SEGUNDO PAZ, identificando al conductor del Vehículo como JORGE SEGUNDO GARCIA, procediendo dichos funcionarios actuantes a hacer una revisión de rutina al vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, año 1993, modelo Cheyenne C-31; color blanco, placas 747-XHZ, serial de carrocería C1C3KPV304055, serial de Motor KPV304055, donde pudieron notar que el mismo tenia doble fondo en la plataforma, seguidamente desmontaron la misma que estaba sujeta al chasis, rodando el planchon acalla atrás, y observando que en la parte delantera del planchon detrás de la cabina había una ventanilla que estaba cubierta de macilla de color negro y al sacarla notaron unos envoltorios con dos mecates a los lados los cuales eran para sacar o halar del planchon la presunta sustancia. Posteriormente al halar los mecates, salio una panela cubierta con un plástico color transparente y dentro de su interior estaba envuelta de un material hule (globo) que al romperlo con una herramienta de trabajo ( Navaja), se encontraba otro material plástico transparente que al romperlo se pudo observar una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante, luego procedieron a halar los mecates extrayendo cincuenta y siete (57) panelas sueltas y cinco (05), sujetas a los mecates envueltas con una cinta auto adhesiva de color azul las cuales servían de base para dicha extracción, por lo cual procedieron a cortar con una herramienta de trabajo navaja, tres panelas para confirmar si eran del mismo contenido, confirmando el mismo envoltorio y sustancia que la primera panela extrayendo un total de 63 panelas, procediendo a pesar la presunta droga de la denominada cocaína la cual se sometió a una prueba de narcotec, dando resultado positivo; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.

En consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, oportunamente, en contra del acusado: JORGE SEGUNDO GARCÍA, por el mismo DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano;
.
Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio en lo que respecta al ciudadano, JORGE SEGUNDO GARCÍA de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito respectivo respecto del primero de los acusados por prohibirlo expresamente el segundo párrafo del articulo 376 citado supra, y el criterio reiterado de las Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1648, 1654 y 2550 de fecha 13-07-05 y 05-08-05 respectivamente; Interrogados el acusado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió: ” Ratifico lo expuesto por mi defensora y Admito los hechos imputados y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a resolver sobre la admisión de los hechos en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE SEGUNDO GARCÍA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, con fecha de nacimiento 21-08-75, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 22.242.129, hijo de AMALIA GARCÍA y de padre desconocido, profesión u oficio Albañil y mecánico, Residenciado en barrio los olivos, casa sin numero, calle 68, Avenida Universidad, Maracaibo - Estado Zulia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlos culpable de la comisión de los delitos imputados en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 09 de Noviembre de 2013 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen los procesados privados de su libertad.
CUARTO : Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a los acusados del pago de las Costas Procesales
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720, de fecha 04 de Noviembre del 2002; se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.
OCHO : En cuanto a la solicitud fiscal, se ratifica la inacautación preventiva del Teléfono Celular elaborado en material sintético de colores Blanco y Azul, marca: TSM, hecho en España, modelo, TSM1, Serial: 40093405, con su respectiva Batería, marca: VITELCOM, de color Azul, de 3,6 Voltios, Serial: VMT344S, adscrito a la compañía telefónica móvil TELEFONÍA MOVISTAR, signado con el número: 0414-1654590, así como la del vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, año 1993, modelo Cheyenne C-31; color blanco, placas 747-XHZ, serial de carrocería C1C3KPV304055, serial de Motor KPV304055, los cuales le fueran incautados al imputado JORGE SEGUNDO GARCIA, en el procedimiento, para ser ejecutado el COMISO una vez firme la presente sentencia, si no se acreditaren derechos legítimos de terceros, con destino al Fisco nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas o del órgano desconcentrado en la materia que se creare conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

Concluyo el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificadas las partes de la decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.1921-05, y se oficio bajo el N° 3401-05. Terminó, se leyó y conformes firman.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


FISCALES DEL M.P.

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

ABOG DAIANA VEGA CORREA

EL IMPUTADO

JORGE SEGUNDO GARCÍA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG : NANCY RUIZ


EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON




CAUSA N° 10C-1135-05