REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 1897-05 Causa No. 10C-1468-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ
IMPUTADO: CARLOS GÓMEZ MORA
VICTIMA: OSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSA PUBLICA N° 18: ABOG. PETRA MARGARITA AULAR
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo las doce y treinta (11:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ, en su carácter de FISCAL (A) TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el FISCAL (A) TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y el imputado de autos CARLOS GÓMEZ MORA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no tener abogado que lo asista, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Décimo Octava Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificada de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento por ante éste Tribunal al ciudadano CARLOS GÓMEZ MORA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de OSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA; para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegársele a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, consigno a efectos vivendi las actuaciones que guardan relación con la investigación, es todo”.
Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CARLOS GÓMEZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.428.888, fecha de Nacimiento 30-01-84, hijo de Gabriel Mora y Nubia Mora, residenciado en Barrio Rey de Reyes, calle 72, N° 96B-40, en la esquina de la Tostadas Refresquería Los Chipis, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro, corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas normales, De labios delgados, De Contextura normal, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.50 aproximadamente, sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “no voy a declarar, es todo.” Seguidamente, la Defensa expuso: “Solicito la Libertad Inmediata por cuanto la Orden de aprehensión ha superado el termino en el cual debió hacerse efectiva, además de no haber sido ratificada dentro de las 12:00 horas siguientes a la aprehensión conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la aprehensión, se llevo a efecto el domingo 06 de los corrientes a las 11:35 a.m., superando así el lapso de 12:00 horas, lo que hace nula la misma conforme al 190 y 191 ejusdem. A todo evento solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de fácil cumplimiento no obstante ser inocente de los hechos que se le imputan, y no existir suficientes elementos de convicción y se me expida copia simple de la presente acta de presentación”. Es todo”
El Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las actas analizadas, este Juzgador considera que el imputado CARLOS GÓMEZ MORA, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de OSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA, calificación provisional dada por el Ministerio Público, condición esta que surge de las actuaciones que presenta el Ministerio Público a efecto vivendi, tales como de las Actas de Investigación de fecha 16 de Mayo, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando signada bajo el N° G-893.390, Acta de Inspección Técnica del Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Acta de Levantamiento de Cadáver.
Igualmente, tal como se evidencia del acta de Entrevista de la ciudadana ANA ELENA GARCÍA NAVARRO, madre del occiso, la cual manifestó que su hijo se encontraba compartiendo con varios amigos en el Barrio Rey de Reyes, cuando hubo la discusión con CARLOS MORA, quien con un arma blanca le produjo varias heridas, lo que le provoco la muerte, y del Acta de Entrevista del ciudadano VARGAS LOSANO WILSON JOSÉ, testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 28-04-05 en el Barrio Rey de Reyes, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, quien observó cuando CARLITOS y otro que apodan EL MENOR, agarrarón a OSMAN FERRER, propinándole varias puñaladas, dejándolo tirado en el piso, por lo que fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital, donde posteriormente murió.
Asimismo, visto que del contenido del Acta Policial de fecha 06-11-05, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1ro. (PR), N° 0999 ALFONSO CHACON y oficial Técnico 2do. (PR) OCTAVIO YOUN, N° 3313, en la cual se manifiesta la forma de actuación desplegada que conllevó a la detención del mencionado ciudadano CARLOS GÓMEZ MORA, conforme a la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de OSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA, según Decisión N° S-153-05 de fecha 26-08-05, la cual guarda relación con la Investigación signada bajo el N° C24-F39-0771-05, por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que no asiste la razón a la defensa, en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Orden de aprehensión librada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-08-05, por la presunta caducidad de la misma, o por la falta de ratificación en el lapso de 12 horas que señala de defensa, ni por presunta violación de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente no alcanza a comprender este juzgador el fundamento de las afirmaciones que hace la defensa, ya que deacuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ella invocado, la orden de aprensión que el Tribunal de Control debe producir dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, no exige para nada, la ratificación dentro de las 12 horas que alega, salvo que hubiese sido dictada excepcionalmente por vía telefónica o verbalmente, conforme a lo previsto en la parte infine del Artículo 250 citado supra. Del referido dispositivo legal se evidencia claramente en plena armonía con el artículo 44 Constitucional, que el imputado deberá ser conducido antes el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, lo cual se ha producido en el presente caso, cuando el Ministerio Publico consigno a las 10:19 de la mañana los recaudos respectivos ante el departamento de Alguacilazgo, para su distribución a los tribunales de Control, recibiendo este Tribunal a las 11:30 de la mañana aproximadamente, con lo cual se cumple con el referido lapso, teniendo el Tribunal a su vez el lapso de Ley para resolver sobre mantener o no la orden de aprehensión decretada. Por lo demás no huelga a señalar que conforme al retirado criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Salacier), la violación de un derecho del imputado, debe tener la entidad suficiente para activar la tutela constitucional, y para que se declare la nulidad de los actos cumplidos en contravención de esos derechos. Pero en el presente caso, como antes se dijo, no se observa tal violación, destacándose que según el acta de Notificación de Derecho este fue aprehendido a las 11:50 horas de la mañana, del día 06-11-05, por lo que no resulta excedido en ningún momento el lapso de 48 y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, de las actuaciones antes relacionadas se evidencia que el hoy imputado estuvo en el lugar del suceso, participando activamente en los hechos que se le imputan, y al haberse librado orden de aprehensión en contra del imputado de actas CARLOS GÓMEZ MORA, su detención al amparo de dicha orden, no puede ser ilegitima, por ser ella una de las excepciones a la Libertad previstas expresamente en el mencionado Artículo 44 de la Constitución Nacional. Aunado a lo anterior, se observa que nunca compareció ante los organismos de investigación, ni ante el Ministerio Público, por lo cual resultaba necesaria ejecutar coactivamente la orden de aprehensión librada en su contra a fin de asegurar su presencia en el proceso por lo que se declara sin lugar la solicitud de Libertad Inmediata formulada por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, considera este Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código adjetivo penal, y que obra la presunción del peligro de fuga previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de 10 años en su limite superior la pena imputada al delito, y el peligro de obstaculización de la Investigación establecido en el Artículo 252 ejusdem, por lo que se declara sin lugar, la solicitud de la defensa, y CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad; asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS GÓMEZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.428.888, fecha de Nacimiento 30-01-84, hijo de Gabriel Mora y Nubia Mora, residenciado en Barrio Rey de Reyes, calle 72, N° 96B-40, en la esquina de la Tostadas Refresquería Los Chipis, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de OSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público en este acto.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, siendo las 4:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se Registro la presente Decisión bajo el N° 1897-05, y se oficio lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3390-05. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 39 DEL M. P.
ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ
EL IMPUTADO
CARLOS GÓMEZ MORA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 18
ABOG. PETRA M. AULAR
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
Causa N° 10C-1468-05
FHR/am