REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1894-05 CAUSA No. 10C-1467-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY RODRIGUEZ HUERTA.
FISCAL (AUX) CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ.
IMPUTADO: MANUEL ALBERTO MATA.
DELITO: DE DESCARGAS CONTAMINANTES.
DEFENSA PRIVADA: ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y CARLOS MATHEUS
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.

En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco, siendo las Cuatro (10:00) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado en funciones de Control la ciudadana FISCAL (AUX) CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, quién expuso: “presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano Manuel Mata titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.453, en su carácter de Capitán del buque denominado Maersk Holly Head, por la presunta comisión del delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la normativa técnica prevista en el articulo 3 relativo a la clasificación de las aguas tipo 4 y el articulo 10, referido a las descargas a cuerpos de agua consagrada en el decreto 883, relativo a las normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpo de agua y vertidos o efluentes líquidos, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5021de fecha 18/12/95, por cuanto en fecha 07 de Noviembre del 2005, funcionarios adscritos al Departamento de vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, a través del Acta policial N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 082-05, dejan constancia del procedimiento realizado en la referida fecha, cuando en labores de patrullaje navegaban por el lago de Maracaibo con el objeto de verificar los posible daños ecológicos causados al ambiente, a causa de la colisión ocurrida el día 06 en horas de la Noche del mes en curso de los buques denominados Maersk Holly Head y el buque denimonado Pequot a la altura de las boyas N| 53 y 54 del canal de navegación del lago de Maracaibo, en las coordenadas geográficas: LN: 10° 47”. 800’ LW: 071° 36’. 600”, en virtud de la información obtenida por la Estación de Pilotaje de San Carlos, adscrita a la capitanía del Puerto de Maracaibo, en donde indicaban que el buque denominado Maersk Holly Head hacia entrada al Lago de Maracaibo, con una carga de 11.200 Toneladas de Gas Propano, procedente del complejo Criogénico de José, ubicado en el Estado Anzoátegui, con destino al complejo Petroquímico el Tablazo y el buque denominado Pequot, hacia salida hacia el lago de Maracaibo, con una carga e 53.902,93 Toneladas métricas de carbón natural, cargadas en la estación Bull Wuayu, con destino a Santos Brasil. Seguidamente la referida comisión se dispuso a recorrer el área por el cual se habían desplazado ambos buques, pudiendo visualizar en las coordenadas geográficas: LN: 10° 38’. 875” LW: 071° 34’. 897”, el buque denominado Pequot, fondeado en la Bahía de Fondeo de Maracaibo, el cual presentaba en la parte de la proa una abolladura, por lo que se procedió a fijar fotográficamente, continuando con la navegación hasta el sitio de la presunta colisión observando una mancha de color muy oscuro con fuerte olor característico de derivados de hidrocarburos flotantes sobre el cuerpo del agua del lago de Maracaibo, específicamente frente a las costas de Santa Cruz de Mara siendo fijada en las coordenadas geográficas: LN: 10°, 50’ 46” LW: 071°, 37’ 24” posteriormente siguiendo el recorrido de la mancha lograron visualizar varias especies de la Fauna acuática sin vida flotando he impregnadas de hidrocarburos, así mismo observaron varias manchas de hidrocarburos intermitentes que se orientaban Hacia las instalaciones del complejo petroquímico el Tablazo donde lograron visualizar el buque denominado Maersk Holly Head, el cual presentaba golpes y abolladuras en la parte de amura de estribor entre otros y se evidenciaba la emanación de una sustancia de color negra presuntamente derivado del hidrocarburos las cuales estaban bordeadas y acordonadas con una barrera oleofilica a los fines de contener la prolongación del derrame situación esta que amerito luego de identificar al Capitán del buque ciudadano Manuel Mato imponerlo de sus derecho Constitucional ante la evidente y flagrante descarga de hidrocarburos al cuerpo de agua del lago de Maracaibo. Ciudadano Juez resulta evidente del acta policial N° CO-CVC-DVC-903: 082-05, la cual se da por reproducida en este acto la descarga al medio lacustre (Agua de Lago de Maracaibo), por parte del buque denominado Maersk Holly Head cuya máxima autoridad conforme a la Ley general de Marinas y actividades conexas y la Ley de comercio marítimo es el ciudadano Manuel Mata, de la sustancia derivada de hidrocarburos presuntamente full oil la cual fue descargada en jurisdicción de este Tribunal no obstante la referida descarga se hizo de manera continuada hasta llegar finalmente al muelle del complejo petroquímico el Tablazo produciendo daños al ecosistema del lago de Maracaibo prueba de ella es que una de las fotos de que se acompaña al acta policial refleja fauna acuática sin vida. De manera pues que demostrado como se encuentra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y existen elementos de convicción que infieren una eventual responsabilidad contra el ciudadano Manuel Mata solicito ante este Tribunal en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo previsto en el articulo 256 Ord.:3° del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el procedimiento ordinario finalmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta y de la decisión que se acuerde. Es todo”.

En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado, MANUEL MATA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, el tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos que si, exponiendo: Nombro como mis defensores de confianza los abogados en ejercicio, ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y CARLOS MATHEUS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5970 y 5214 respectivamente, con domicilio procesal Sofioccidente Banco de Inversión, C.A. Calle 73 Esq.: AV. 3F, PB. Local N° 6, Teléfono (0261) 7920161- (0261) 7916554, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes estando presente expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedemos a imponernos de las actas”. Es Todo.-

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MANUEL ALBERTO MATA BARRETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural Distrito Capital Municipio Sucre del Estado Miranda, de 54 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Oficial de la Marina Mercante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.453, fecha de Nacimiento 08/04/51, hijo de Manuel Mata Narváez y Hilda Barreto de Mata, residenciado en la Urbanización el Marqués, calle Casiquiare, Quinta Vallemar, Teléfono (0212¬)- 2415809, Parroquia Sucre, Estado Miranda; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello Canoso, corte Bajo, De Ojo Castaños, De tez Blanca, De Cejas semi-pobladas, De labios finos, De Contextura fuerte, 89 kilos, De Nariz Perfilada , De cara Semi cuadrada, De Estatura de 1.72 aproximadamente, vistiendo para el momento de éste acto una camisa azul oscuro, y pantalón blue jeans y zapatos marrones.

Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia expuso: “ El día domingo 6 mientras transitábamos por el canal d e Maracaibo con destino al muelle del terminal petroquímico del tablazo, cuando nos encontrábamos entre las bollas 53 y 55 el buque por mi comandado denominado MAERSK-HOLYHEAD, tuvo una colisión con el buque PEQUOT, que venia en sentido contrario. Hasta este momento el buque venia transitando con completa normalidad cuando súbitamente dejo de gobernar y se coloco en una posición peligrosa con respecto al otro buque. Como medidas preventivas ante la inminencia de una colisión, se redujo la maquina y se insistió con el practico de la otra embarcación en mantener las reglas de rumbo y gobierno, con el objeto de minimizar los daños que se podian ocasionar a las personas a los buques y al medio ambiente. Al producirse el contacto entre los buques se origino un incendio en el compartimiento de proa que fue atacado de inmediato y eficientemente por la tripulación, evitando de esa manera que se hubiese producido una catástrofe de consecuencias inimaginables, al haber la posibilidad de que el producto que transportábamos como carga (GAS PROPANO), hubiese podido tomar fuego y explotar , la prioridad ene se momento fue evitar el daño a la carga y en consecuencia al buque y al medio ambiente ya que ningún tripulante afortunadamente había sufrido daño. Posteriormente como consecuencia de la colisión se produjeron daños estructurales en el casco y obra muerta del lado del estribor desde la proa hasta la cuaderna 145 aproximadamente y rajadura en algunos sectores de la plancha externa del área indicada, destrucción de equipos del buque y otros daños que me reservo el derecho de ampliar. Una vez estabilizada la situación de riesgo, procedimos a informar y solicitar de la gerencia del muelle de pequiven el tablazo el apoyo necesario para salir de la situación de varada en que el buque s encontraba en el canal de navegación. Se solicito activar el plan de ayuda para evitar la contaminación y el apoyo de remolcadores para llevar el buque en forma segura hasta el muelle y descargar el producto. Con nuestros propios medios y el apoyo de dos remolcadores logramos navegar hasta la zona de fondeo de el tablazo, donde el perito de la capitanía capitán Juan Vásquez determino que el buque reunía las condiciones de seguridad necesarias para atracar. Una vez en el muelle se procedió a colocar los dispositivos con los que cuenta el buque para evitar la contaminación, esperando por otros equipos a ser suplidos por pequiven los cuales en la medida que llegaron fueron instalados para evitar la posibilidad de contaminación en la zona, de igual manera se continuo insistiendo en lograr mayor apoyo de todos los entes involucrados en el aspecto ambiental. Es de hacer notar que en ningún momento se ha efectuado descarga de los productos oleosos al lago de manera intencional y por el contrario se han hecho todos los esfuerzos posibles para evitar daños. Por lo tanto protesto en cuanto a derecho y me reservo la potestad de ampliar mi declaración o aportar los elementos de prueba necesarios para salvaguardar los intereses de mis armadores, mi tripulación y el mío propio. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Publico para interrogar al imputado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA: Diga usted el nombre del piloto que le fue asignado por la capitanía de puertos para asistirlo en la entrada al canal de navegación con el buque MAERSK HOLYHEAD, en aguas del lago de Maracaibo? Respondió: Capitán Alexander Piña. SEGUNDA: Diga Usted que tipo de Combustible es el utilizado por la embarcación que comanda? Respondió: IFO-380; TERCERA: Observo usted algún tipo de derrame de esta sustancia? No en el momento. Seguidamente El Tribunal procede a interrogar al imputado: PRIMERA: Cual considera usted es la circunstancia por la cual se produjo la colisión entre ambos buques? Eso es complicado responderlo porque hay que investigarlo. SEGUNDO: Quienes se percataron de la tripulación en principio de lo que estaba ocurriendo? En primer lugar yo, luego el tercer piloto que estaba de guardia Agustín de Nobrega, el piloto Oficial Alexander Piña, y el Timonel Lino Hernández. TERCERO: El producto que trasportaba cual era su procedencia? Complejo criogénico de José.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT quien a tales efectos expusieron: “ A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en los hechos que motivan la presente investigación, solicitamos del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 306 del Código orgánico Procesal penal. Proceda a notificarnos de toda actuación que se ordene realizar referida a inspecciones reconocimientos o experticias que requieran conocimientos o designación de expertos, y solicitamos del tribunal nos ordene expedir por secretaria copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente acta es todo.

Acto seguido el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio 5 Acta policial suscrita por los funcionarios Cap EDGAR JIMENEZ, TTE DAMIAN JESUS TORRES Y DTG JESUS PEREZ, funcionarios adscritos al Departamento de vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, a través del Acta policial N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 082-05, dejan constancia del procedimiento realizado en Fecha 07 de Noviembre del 2005 , cuando en labores de patrullaje navegaban por el lago de Maracaibo con el objeto de verificar los posible daños ecológicos causados al ambiente, a causa de la colisión ocurrida el día 06 en horas de la Noche del mes en curso de los buques denominados Maersk Holly Head y el buque denimonado Pequot a la altura de las boyas N° 53 y 54 del canal de navegación del lago de Maracaibo, en las coordenadas geográficas: LN: 10° 47”. 800’ LW: 071° 36’. 600”, en virtud de la información obtenida por la Estación de Pilotaje de San Carlos, adscrita a la capitanía del Puerto de Maracaibo, en donde indicaban que el buque denominado Maersk Holly Head hacia entrada al Lago de Maracaibo, con una carga de 11.200 Toneladas de Gas Propano, procedente del complejo Criogénico de José, ubicado en el Estado Anzoátegui, con destino al complejo Petroquímico el Tablazo y el buque denominado Pequot, hacia salida hacia el lago de Maracaibo, con una carga e 53.902,93 Toneladas métricas de carbón natural, cargadas en la estación Bull Wuayu, con destino a Santos Brasil. Seguidamente la referida comisión se dispuso a recorrer el área por el cual se habían desplazado ambos buques, pudiendo visualizar en las coordenadas geográficas: LN: 10° 38’. 875” LW: 071° 34’. 897”, el buque denominado Pequot, fondeado en la Bahía de Fondeo de Maracaibo, el cual presentaba en la parte de la proa una abolladura, por lo que se procedió a fijar fotográficamente, continuando con la navegación hasta el sitio de la presunta colisión observando una mancha de color muy oscuro con fuerte olor característico de derivados de hidrocarburos flotantes sobre el cuerpo del agua del lago de Maracaibo, específicamente frente a las costas de Santa Cruz de Mara siendo fijada en las coordenadas geográficas: LN: 10°, 50’ 46” LW: 071°, 37’ 24” posteriormente siguiendo el recorrido de la mancha lograron visualizar varias especies de la Fauna acuática sin vida flotando he impregnadas de hidrocarburos, así mismo observaron varias manchas de hidrocarburos intermitentes que se orientaban Hacia las instalaciones del complejo petroquímico el Tablazo donde lograron visualizar el buque denominado Maersk Holly Head, el cual presentaba golpes y abolladuras en la parte de amura de estribor entre otros y se evidenciaba la emanación de una sustancia de color negra presuntamente derivado del hidrocarburos las cuales estaban bordeadas y acordonadas con una barrera oleofilica a los fines de contener la prolongación del derrame situación esta que amerito luego de identificar al Capitán del buque ciudadano Manuel Mato imponerlo de sus derecho Constitucional ante la evidente y flagrante descarga de hidrocarburos al cuerpo de agua del lago de Maracaibo.
Asimismo, corre inserta al folio (08) Acta de Notificación de Derechos del referido imputado.
Una vez analizada y examinada las actas que conforman las presentes actuaciones y revisadas las actuaciones originales presentadas por el representante del Ministerio Público, donde se puedo constatar evidentemente que la investigación se esta llevando de manera detallada y igualmente se observaron fotografías que dejan entrever que efectivamente el derrame al que hace referencia el Fiscal se produjo como tal, verificada igualmente el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado se evidencia que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de la investigación presentada se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar en principio la participación del imputado, como lo es el delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley penal del ambiente, en concordancia con la normativa técnica prevista en el articulo 3 relativo a la clasificación de las aguas tipo 4 y el articulo 10 referido a las descargas a cuerpos de consagradas en el decreto 883 relativo a las normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpos de aguas y vertidos o efluentes líquidos, publicada en la gaceta oficial extraordinaria N° 5021 de fecha 18-12-95, no obstante ello igualmente aun y cuando esta justificada la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de la aprehensión ya que tal y como se desprende de la investigación en la fecha en que se produjo la misma continuaban los derrames, es evidente que se debe investigar por via ordinaria ya que se deben practicar mas actuaciones y pruebas que conduzcan al total esclarecimiento de los hechos, es por ello que se acuerda conforme a lo solicitado por el fiscal del Ministerio por lo que éste Juzgador considera necesario, instar al Representante del Ministerio Público, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, exhortando a la Fiscalía del Ministerio Público a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así dictar el respectivo Acto Conclusivo.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: MANUEL ALBERTO MATA BARRETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural Distrito Capital Municipio Sucre del Estado Miranda, de 54 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Oficial de la Marina Mercante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.453, fecha de Nacimiento 08/04/51, hijo de Manuel Mata Narváez y Hilda Barreto de Mata, residenciado en la Urbanización el Marqués, calle Casiquiare, Quinta Vallemar, Teléfono (0212¬)- 2415809, Parroquia Sucre, Estado Miranda; debiéndose obligar en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, presentaciones periódicas cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada; acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias e investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las dos horas de la tarde . Se registró la presente decisión bajo el N° 1894-05, se oficio al Comandante del destacamento de vigilancia costera n° 903 de la guardia nacional bajo el N° 3383-05, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es todo Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

DR. FREDDY RODRIGUEZ HUERTA.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

EL IMPUTADO

MANUEL ALBERTO MATA.




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT ABOG CARLOS MATHEUS



EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONON.
Causa N° 10C-1467-05
FRH/jmr