REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 10C-753-05 DECISIÓN No. 1892-05
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG DANILO MAVARES FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS (S): DANIEL JOSE MARVAEZ IGUARAN Y MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ
DELITO (S) TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PRIVADO: LESLIS MORONTA LOPEZ, NELLYS ZAMBRANO VILORIA y ANTONIA POLANCO
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Lunes siete de Noviembre del 2.005, siendo la una y treinta diez de la (01:30) de la tarde, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados, DANIEL JOSE MARVAEZ IGUARAN Y MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del Estado venezolano- Se constituye el Tribunal, presidido por el Abog. Freddy Huerta, Juez profesional de este Juzgado, el Abog. Jesús Márquez como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal ABOG. DANILO MAVAREZ, los imputados DANIEL JOSE MARVAEZ IGUARAN Y MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ, la Defensa Privada Abogadas LESLYS MORONTA y NELLYS ZAMBRANO VILORIA, ANTONIA POLANCO, Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 ejusdem. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 18 de Julio del 2.005, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE MARVAEZ IGUARAN Y MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal así como el escrito subsanatorio o complementario presentado oportunamente. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público y el escrito de subsanación de errores materiales de fecha 21 de julio de 2005, relacionado con la imputación de un nuevo delito a la ciudadana Maria Cristina Caldera González, también conocida como Mireya Coromoto Caldera González y también conocida como Mireya Josefina González Fernández, modificaciones de la calificaciones jurídicas de ambos imputados realizada, así como la solicitud de comiso de una balanza y un vehículo, entre otras subsanaciones. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que fue promulgada la nueva ley de drogas solicito como parte de buena fe que le sea aplicado a los acusados el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma supone una penas mas bajas, lo cual se corresponde con el principio in dubio pro reo. Por todo lo antes expuesto, es que solicito lo siguiente: Primero: ADMITA totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible, así como también las evidencias que se presentaran el juicio Oral y Publico. Segundo: El enjuiciamiento de la imputada MARÍA CRISTINA CALDERA GONZÁLez, también conocida como Mireya Coromoto Caldera González y también conocida como Mireya Josefina González Fernández, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido contra la fe pública; y del imputado DANIEL JOSÉ NARVÁEZ IGUARAN, por la comisión del delito de TRAFICO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Tercero: Ordene la apertura a juicio con el auto consiguiente. Cuarto: Ordene la incautación preventiva de la balanza y del vehículo que contenía la droga incautada en el procedimiento suficientemente identificado en las actas de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quinto: Mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: DANIEL JOSE MARVAEZ IGUARAN quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, con fecha de nacimiento 28-02-74, de 32 años de edad, SOLTERO, titular de la Cédula de identidad N° 10.437.070, hijo de MATILDE NARVAEZ Y ISMELDA IGUARAN, profesión u oficio Chofer, residenciado en el cujicito calle 36, casa N° 37-66 Maracaibo - Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del Imputado DANIEL JOSE NARVAEZ IGUARAN. Abogada: Abogada Nellys Zambrano quien señalo: Un vez escuchada la manifestación de mi defendido DANIEL JOSE NARVAEZ IGUARAN quien me ha expresado su deseo de admitir los hechos imputados en la acusación presentada por el representante fiscal referida al delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien me ha autorizado expresamente para ello, solicito respetuosamente al Tribunal imponga la pena inmediata y, tome en consideración la aplicación del ordinal 4° del articulo 74 del Código penal referida a la conducta predelictual de mi defendido ya que el mismo no posee antecedentes penales ni correccionales tal como se evidencia en el folio 111 del expediente, para que sea aplicada la pena tomando el limite inferior establecido en el articulo 31 de la novísima ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y una vez analizada dicha atenuante genérica, sea a partir de allí la aplicación de la institución de la admisión de los hechos establecida ene le articulo 376 del Código orgánico procesal penal, para lo cual es necesario señalarle al Tribunal que en el segundo parágrafo del articulo en mención establece que el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo lo cual es discriminatorio de todo derecho violentando de tal manera lo establecido en los artículos 19, 20 21, 22, y 23 entre otros de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que no se debe discriminarse a los ciudadanos por cuanto todos son iguales ante la ley, y es debido a lo que establece el ordinal 1° del articulo 21 por lo que solicito al tribunal respetuosamente la desaplicación del segundo parágrafo del articulo 376 del COPP, y de igual forma tal como lo establece el articulo 23 de la referida Consti5tucion Nacional sobre los tratados pactos y convenios subscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales. Ahora bien por cuanto estamos presente por ante el tribunal de control garantista del debido proceso y del derecho a la defensa es por lo que solicitamos sea tomado para la aplicación de la pena respectiva el termino inferior de la pena como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas para rebajar la pena. Seguidamente se procede a identificar a la Imputada MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, con fecha de nacimiento 08-08-70, de 35 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 11.719.346, hijo de FRANCISCO CALDERA Y MARIA CLARA GONZALEZ, profesión u oficio Del hogar, residenciado en Samide invasión, sin número, en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente, el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, Abogado: LESLY MORONTA, quien señalo: “Renuncio a los pedimentos realizados por este defensa en los escritos consignados en fecha 11 de agosto y ampliado en Fecha 29 de septiembre del 2005, autorizada como he sido expresamente para ello por mi patrocinada y le señalo al Tribunal, que se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación y solicito un cambio de calificación ya que la conducta de mi defendida no se subsume en el tipo penal al que hace referencia el fiscal, sino que la misma se subsume en el tipo penal de la complicidad en el delito imputado en virtud de que mi defendida tuvo conocimiento de la droga ocultada y no procedió como se lo ordena la ley, motivo por el cual esta defensa le solicita al ribunal que de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal acuerde el cambio de calificación y no admita el delito de falsa atestación en virtud de que el mismo no fue cometido por mi defendida como esta defensa lo señala. Es todo.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
No obstante las expresas renuncias de los defensores de los acusados de sus escritos de oposición fiscal y de los recursos en ellos contenidos; renuncia autorizada y ratificada expresamente por los propios acusados en esta audiencia, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que ningún derecho o garantía les ha sido violentada a los acusados con ocasión del procedimiento iniciado por los funcionarios actuantes que determinaron su detención, circunstancia que surge de la apreciación de que la coacusada MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ, permitió de manera expresa y voluntaria, la entrada de los funcionarios a su residencia para que se llevara a cabo el allanamiento y registro del inmueble y de los vehículos existentes en el lugar; circunstancias señalada por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 02 de Junio del 2005; y ratificada posteriormente sin juramento coacción o apremio y en presencia de su defensor en fecha 17 de Junio del 2005 dentro de la fase de investigación con ocasión de una solicitud formulada por la defensa. Así mismo, debe advertirse que tal solicitud de nulidad fue resuelta por el Tribunal en la propia audiencia de presentación. Así mismo, observa el Tribunal ante la falta de respuesta del Ministerio Público, o del propio Tribunal, debieron ejercerse los recursos pertinentes; al no hacerlo los Defensores se conformaron con tal decisión tal vez con miras a la renuncia expresa de sus escritos defensivos en esta audiencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra de los Acusados la misma en opinión de este Juzgador, reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y sus defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados. Sin embargo, no comparte este Juzgador la calificación fiscal respecto de los delitos imputados a la ciudadana MARIA CRISTINA CALDERA GONZÁLEZ, por las razones que a continuación se señalan. En efecto, considera este Tribunal que la Acusación Fiscal respecto del acusado DANIEL JOSE NARVAEZ IGUARAN por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe ser admitida totalmente; pero en cuanto a los cargos imputados en contra de la acusada MARIA CRISTINA CALDERA GONZÁLEZ por el mismo delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO cometido en perjuicio del Estado venezolano, se difiere en cuanto a la calificación dada a los hechos, por considerar tal y como se desprende de las investigaciones que su conducta esta subsumida en el tipo correspondiente a la complicidad ya que tal y como se evidencia de las actuaciones, la misma permitió el acceso directo a los funcionarios actuantes en el procedimiento que condujo a la localización de la droga incautada y posterior detención de los acusados, conducta incompatible con la responsabilidad en la comisión efectiva de un delito como el señalado; mas aun, en sus diversas declaraciones rendidas en la fase investigativa, de manera reiterada insiste en que los hechos fueron cometidos por su concubino el coimputado DANIEL JOSE NARVAEZ IGUARAN, quien presuntamente introdujo la droga en su casa en su ausencia, debiendo destacarse además que según el acervo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas no establecen ninguna conducta activa en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público como coautora; la droga no le fue incautada a ella, ni en su vehículo; desprendiéndose de las actas que ciertamente no denunció inicialmente a su marido y que no dio parte a las autoridades sobre el hecho, pero es evidente y obstensible también su colaboración con las autoridades desde el primer momento de la actuación policial, debiendo deducirse de todo ello que si bien no resulta establecida su autoría es innegable su complicidad en el hecho, al no denunciar oportunamente el ocultamiento o existencia de la droga en el vehículo de su concubino. Iigualmente se observa, con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que el mismo no se puede subsumir plenamente en el tipo penal invocado, ya que este exige que se trate de un acto publico y que se cause un perjuicio a un particular o al publico, destacándose que la imputada aclaró su identidad antes de se formulara cargo alguno en su contra por tal circunstancia. Al respecto, cabe citar reciente jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ del 15-06-05 con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
En consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente y la subsanación efectuada, en contra del acusado: DANIEL JOSE NARVÁEZ IGUARAN, por el mismo DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Y parcialmente la acusación presentada en contra de la acusada MARIA CRISTINA CALDERA GONZÁLEZ por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Complicidad conforme a lo previsto en el Articulo 84 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal venezolano, se desestima tal cargo al considerar que no puede ser subsumida la conducta de la acusada en el referido tipo penal, y en consecuencia se decreta por el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, respectó de dicho delito ya que el hecho imputado no es tipico Y ASI SE DECLARA.
Igualmente se observa que la acusación reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en fecha dos de Junio del Año 2.005 siendo aproximadamente las Siete (07) horas de la Noche, cuando funcionarios de la Guardia nacional ingresaron previa autorización de la coimputada MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ a la residencia ocupada por esta ubicada en el sector el samide via los lirios entrando por la agencia de loterías Alberto en la parroquia Antonio Rojas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del estado Zulia, incautándose un total de sesenta y Ocho envoltorios de varios tamaños y colores de la droga conocida como cannabis sativa, una balanza, la cantidad de dinero en efectivo un millos seiscientos diecisiete mil cincuenta bolívares (Bs. 1617.050,00) y varios vehículos, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentados por el Ministerio Público con lo cambios de calificación señalados.
Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio en lo que respecta a los ciudadanos, DANIEL JOSÉ NARVÁEZ IGUARAN Y MARIA CRISTINA CALDERA GONZÁLEZ, de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito respectivo respecto del primero de los acusados por prohibirlo expresamente el segundo párrafo del articulo 376 citado supra, y el criterio reiterado de las Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1648, 1654 y 2550 de fecha 13-07-05 y 05-08-05 respectivamente; Interrogados los acusados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron: DANIEL JOSÉ NARVÁEZ IGUARAN: ratifico lo expuesto por mi defensora y Admito los hechos imputados y solicito la imposición inmediata de la pena; Y MARIA CRISTINA CALDERA GONZÁLEZ: Ratifico lo dicho por mi defensora y Admito los hechos con el cambio de calificación que realizo el Tribunal y solicito la imposición inmediata de la pena, al igual que renuncio al escrito consignado por mi defensora, ya que solo soy cómplice del delito imputado.
Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a resolver sobre la admisión de los hechos en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado DANIEL JOSE MARVAEZ IGUARAN quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, con fecha de nacimiento 28-02-74, de 32 años de edad, SOLTERO, titular de la Cédula de identidad N° 10.437.070, hijo de MATILDE NARVAEZ Y ISMELDA IGUARAN, profesión u oficio Chofer, residenciado en el cujicito calle 36, casa N° 37-66 Maracaibo - Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional y el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; y a la ciudadana MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ , quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, con fecha de nacimiento 08-08-70, de 35 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 11.719.346, hijo de FRANCISCO CALDERA Y MARIA CLARA GONZALEZ, profesión u oficio Del hogar, residenciado en Samide invasión, sin número, en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION como COMPLICE en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 74 y 84 ambos del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional y el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlos culpable de la comisión de los delitos imputados en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 07 de Noviembre de 2013 respecto del acusado DANIEL JOSE NARVÁEZ IGUARAN Y con respecto a la ciudadana: MARIA CRISTINA CALDERA GONZALEZ, el día 07 de Noviembre de 2008, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen los procesados privados de su libertad.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a los acusados del pago de las Costas Procesales
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los procesados se encuentran Privado de su libertad, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720, de fecha 04 de Noviembre del 2002; se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acuerda el COMISO de la balanza incautada, del vehículo marca ford, modelo F-350, tipo pick-up, serial de carrocería AJF35N78787, Serial de motor V0207TYC, Placas 854-UAI, y de la cantidad de un millon seiscientos diecisiete mil cincuenta bolívares (Bs. 1617.050,00) y de treinta y ocho mil pesos colombianos (38.000,00), que fueron incautados en el procedimiento, para ser ejecutado el comiso una vez firme la presente sentencia, con destino al Fisco nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas o del órgano desconcentrado en la materia que se creare conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Concluyo el acto siendo las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificadas las partes de la decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.1892-05, y se oficio bajo el N° 3375-05. Terminó, se leyó y conformes firman.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FISCAL DEL M.P.
ABOG. DANILO MAVAREZ
LOS IMPUTADOS
DANIEL JOSÉ NARVÁEZ IGUARAN MARIA CRISTINA CALDERA GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG : LESLIS MORONTA LOPEZ. ABOG NELLYS ZAMBRANO VILORIA
ABOG ANTONIA POLANCO
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ
CAUSA N° 10C-753-05