REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Noviembre del 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-509-05 DECISIÓN No. 1888-05


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. HAIDAYRI MOLINA QUINTERO FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA(S): XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU
ACUSADOS (S): ADOLFO PUENTE ARQUELLO, Y ALEJANDRO GUERRA FLORES
DELITO (S): ROBO EN FIGURA DE ARREBATON
DEFENSOR PRIVADO: ALFONSO BALLESTAS LOAIZA
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Lunes siete de Noviembre del 2.005, siendo las diez de la mañana (10:00) , día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados, ADOLFO PUENTE ARQUELLO, Y ALEJANDRO GUERRA FLORES por la presunta comisión de los delitos ROBO EN FIGURA DE ARREBATON cometido en perjuicio de los ciudadanos XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU. Se constituye el Tribunal, presidido por el Abog. Freddy Huerta, Juez profesional de este Juzgado, el Abog. Jesús Márquez como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal ABOG. HAIDAYRI MOLINA QUINTERO, los imputados ADOLFO PUENTE ARQUELLO, Y ALEJANDRO GUERRA, la Defensa Privada ABOG ALFONSO BALLESTAS y ABOG. NEIDA MACHADO, se encuentra presente la víctima ciudadana: XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 ejusdem. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 10 de Junio del 2.005, en contra de los ciudadanos ADOLFO PUENTE ARGUELLO, Y ALEJANDRO GUERRA FLORES por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público y se conceda el derecho de palabra a la victima. Seguidamente, este Tribunal concede el derecho de palabra a la Victima ciudadana: XIOALI MÁYELA FEREIRA ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.726.241, quien expuso, que en una oportunidad se presento por ante el Ministerio Publico manifestando que no quería continuar el proceso, “…porque estudio y estoy muy ocupada…”; en esta oportunidad expone que no desea seguir con el proceso, y que desearía incluso llegar a un acuerdo con los señores acusados. Vista la exposición de la victima, la Fiscal del Ministerio Publico toma el derecho de palabra y expuso: El Ministerio Público de acuerdo a lo planteado por la victima considera que no han variado las circunstancias por lo tanto mantiene su acusación. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: ADOLFO ENRIQUE PUENTE ARGUELLO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, COLOMBIANO, con fecha de nacimiento 07-08-68, de 37 años de edad, SOLTERO, titular de la Cédula de identidad N° E-83.163.391, hijo de ADOLFO ENRIQUE PUENTE DE HOYO y LIRA ARGUELLO DE PUENTE, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Paraíso, Avenida 123, con calle 77 N° 77-141 Maracaibo - Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional. “Es todo. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano: ALEJANDRO MIGUEL GUERRA FLORES, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-85, de 20 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.458.243, hijo de CIRO GUERRA NAZI Y MAGALIS FLORES DE GUERRA, profesión u oficio Buhonero, residenciado en la avenida La Limpia Sector El Transito, calle 16 con 93, casa N°16-82, frente de la Prefectura La Chiquinquirá, en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente, el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, Abogado: ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien señalo: “Ratifico el escrito presentado en fecha 30-07-05 y la oposición a la Acusación Fiscal, y vista la exposición de la victima solicito el sobreseimiento de la causa ya que de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido, que al no haber intervención de la victima no resultan suficientes el dicho de funcionarios y expertos; en caso contrario, solicito se admitan las pruebas que fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi defendido

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos: ADOLFO PUENTE ARGUELLO y ALEJANDRO GUERRA FLORES por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Codigo penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en Fecha 29 de abril del 2005 a las 10 y 30 horas de la mañana. Haciendo compatible tales hechos con la acusación presentados por el Ministerio Público.
Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL; así como las TESTIMONIALES y la adherencia al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA alegado por la defensa de los hoy imputados, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio en lo que respecta a los ciudadanos, ADOLFO PUENTE ARGUELLO y ALEJANDRO GUERRA FLORES, de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley por prohibirlo expresamente el segundo párrafo del articulo 376 citado supra, y el criterio reiterado de las Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1648, 1654 y 2550 de fecha 13-07-05 y 05-08-05 respectivamente; Interrogados los acusados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron: ADOLFO PUENTE ARGUELLO: No admito los hechos.” ALEJANDRO GUERRA FLORES: No admito los hechos. “Es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: ADOLFO ENRIQUE PUENTE ARGUELLO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, COLOMBIANO, con fecha de nacimiento 07-08-68, de 37 años de edad, SOLTERO, titular de la Cédula de identidad N° E-83.163.391, hijo de ADOLFO ENRIQUE PUENTE DE HOYO y LIRA ARGUELLO DE PUENTE, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Paraíso, Avenida 123, con calle 77 N° 77-141 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en contra de ALEJANDRO MIGUEL GUERRA FLORES, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-85, de 20 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.458.243, hijo de CIRO GUERRA NAZI Y MAGALIS FLORES DE GUERRA, profesión u oficio Buhonero, residenciado en la avenida La Limpia Sector El Transito, calle 16 con 93, casa N°16-82, frente de la Prefectura La Chiquinquirá, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL; así como las TESTIMONIALES y la adherencia al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA alegado por la defensa de los hoy imputados, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar las desestimaciones de la acusación y de Sobreseimiento de la causa, solicitadas por la Defensa Privada, toda vez que no están dadas las circunstancias para decretarlo.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los imputados.
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los acusados antes identificados.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan emplazadas las partes para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, y se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al juez de Juicio correspondiente, las presentes actuaciones de convicción de la causa.

Concluyó el acto siendo las doce del mediodía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión la cual se registró bajo el No 1888-05,- Terminó, se leyó y conformes firman.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FISCAL SEXTA DEL M.P.
ABOG. HAIDAYRI MOLINA QUINTERO

LA VICTIMA
XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU

LOS IMPUTADOS


ADOLFO PUENTE ARGUELLO ALEJANDRO GUERRA FLORES


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG ALFONSO BALLESTAS ABOG NEIDA MACHADO
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ




CAUSA N° 10C-509-03