REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-1126-05 DECISIÓN No. 1891-05


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. EUDOMAR GARCIA. FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA(S): JAVIER CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS (S): JESÚS ENRIQUE ARION Y GLOSMAR RAFAEL ACOSTA.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ARGENIS MARQUINA DEFENSOR PUBLICO N° 61 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Lunes siete (07) de Noviembre de 2005, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados JESÚS ENRIQUE ARION Y GLOSMAR RAFAEL ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO también respecto del segundo, en perjuicio deL ciudadanos JAVIER CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO; Se constituye el Tribunal, presidido por el Juez Profesional Abog. Freddy Huerta Rodríguez y el Abog. Jesús Márquez como Secretario en su sede. Se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal ABOG. EUDOMAR GARCIA CAL, los imputados JESÚS ENRIQUE ARION Y GLOSMAR RAFAEL ACOSTA, el Defensor Público ABOG. ARGENIS MARQUINA. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 ejusdem. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado el 04 de octubre de 2005 en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ARION y GLOSMAR RAFAEL ACOSTA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y en contra de GLOSMAR RAFAEL ACOSTA, también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JAVIER CONTRERAS y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público y mantenga la Medida Privativa de libertad impuesta. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: ARION MARTINEZ JESÚS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21684104, con fecha de nacimiento 04-08-87, de 19 años de edad, soltero, hijo de JESÚS ENRIQUE ARION Y MARIBEL DEL CARMEN MARTINEZ, y profesión u oficio desconocido, residenciado en los Haticos II, por el Deposito Mata Redonda, casa sin número es una invasión Maracaibo - Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, separadamente, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Yo estaba en los hechos, pero yo no agarre la camioneta yo lo que quite fue los cobres y el celular al señor, le dije al muchacho que nos fuéramos porque el mochito estaba con nosotros, cuando regresamos venia Polisur a bajarnos, nos abajaron a los tres. “Es todo. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano GLOSMAR RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, quien manifestó, con fecha de nacimiento 18-09-62, de 42 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad indocumentado, hijo de MARIA DE ACOSTA Y LUIS ENRIQUE ACOSTA , profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida la Limpia sector panamericano, barrio obrero, avenida 5 casa 72-81, en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, separadamente, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ En el momento del suceso me agarro una policía de polisur en frente del puli lavado, me decomisaron unas medicinas que cargaba en el bolsillo, y en una camioneta encontraron un arma de fuego y decían que era mía, Seguidamente, el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abog. ARGENIS MARQUINA quien señalo: “Vista la voluntad expresa y sin ninguna coacción de los imputados de admitir los hechos conforme a lo previsto en l articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita pase a imponer la pena correspondiente valorando el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado y tomando en consideración en relación al ciudadano JESÚS ARION la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal al poseer la edad de 19 años, según consta en actas. Ahora bien, solicito al Tribunal tome en consideración igualmente el calificativo en grado de frustración por cuanto según se evidencia de las actas procesales los mismos fueron capturados inmediatamente después de haber cometido los hechos, recuperándose de esta forma todos los objetos de los cuales fueron despojados las victimas, configurándose así el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Se deja constancia de que no se recibió el escrito de defensa en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se considera que la Acusación reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en Fecha, 02 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche, cuando las víctimas se encontraban en el Puli-lavado RJ, ubicado en la calle Unión con avenida 18, del Barrio Sierra Maestra, cuando las víctimas fueron despojadas por los acusados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, huyendo en una camioneta tipo ranchera, marca Dodge Coronet, color verde, año 1975, Placas MCV-85S conducida por el ciudadano Leonardo Godoy; siendo detenidos momentos después por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quienes lograron la recuperación de bienes y la incautación de un arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, calibre 9 mm, color negro y gris, y un cargador con ocho balas sin percutir; Haciendo compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, como punto previo el Tribunal debe precisar que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento por Admisión de los Hechos requiere en el Procedimiento Ordinario previamente de la admisión de la acusación y de las pruebas, por lo cual el Tribunal acuerda pronunciarse al respecto, antes de imponer a los acusados de la referida medida alternativa de prosecución del proceso.
Así mismo, ha solicitado la defensa en esta audiencia un cambio de calificación por tratarse a su entender de un delito imperfecto o inacabado, puesto que los acusados fueron detenidos de inmediato recuperándose los bienes; al respecto se señala que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido reiteradamente que el momento consumativo del delito de robo es el momento en que la victima es despojada de sus bienes bajo amenaza o violencia, así sea por breves momentos. En tal sentido, se debe citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Angulo Fontiveros de fecha 17-05-2005, ya que hubo una amenaza con un arma de fuego, y el hecho de que se recuperaran los bienes no cambia el carácter de consumado del delito; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del cambio de calificación solicitada por la defensa y en su lugar ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE ARION por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; y en contra de GLOSMAR RAFAEL ACOSTA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL; así como la adherencia al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA alegado por la defensa de los hoy imputados, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los acusados nuevamente del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio en lo que respecta a los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE ARION y GOSMAR RAFAEL ACOSTA, de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley, por prohibirlo expresamente el segundo párrafo del articulo 376 citado supra y, el criterio reiterado de las Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1648, 1654 y 2550 de fecha 13-07-05 y 05-08-05 respectivamente; Interrogados los acusados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron: JESÚS ENRIQUE ARION: Admito los hechos porque soy responsable de ello y que se me imponga la pena con la rebaja de ley. Y GLOSMAR RAFAEL ACOSTA, también sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos porque soy responsable y que se me imponga la pena correspondiente.Es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a resolver sobre la admisión de los hechos en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JESÚS ENRIQUE ARION MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21684104, con fecha de nacimiento 04-08-87, de 19 años de edad, soltero, hijo de JESÚS ENRIQUE ARION Y MARIBEL DEL CARMEN MARTINEZ, y profesión u oficio desconocido, residenciado en los Haticos II, por el Deposito Mata Redonda, casa sin número es una invasión Maracaibo - Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER CONTRERAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: CONDENA al acusado GLOSMAR RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, quien manifestó, con fecha de nacimiento 18-09-62, de 42 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad indocumentado, hijo de MARIA DE ACOSTA Y LUIS ENRIQUE ACOSTA, profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida la Limpia sector panamericano, barrio obrero, avenida 5 casa 72-81, en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER CONTRERAS y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 07 de Noviembre de 2015 respecto del acusado ARION MARTINEZ JESÚS ENRIQUE y, en el caso del ciudadano: GLOSMAR RAFAEL ACOSTA, el día 07 de Noviembre de 2017, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen los procesados privados de su libertad.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por un Defensor Publico, en este proceso.
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los procesados se encuentran Privado de su libertad, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
Se acuerda expedir copia simple de esta decisión conforme a lo solicitado por la defensa.
Concluyo el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificadas las partes de la decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.1891-05, y se oficio bajo el N° 3374-05. Terminó, se leyó y conformes firman.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL M.P.
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO FISCAL


LOS IMPUTADOS

JESÚS ENRIQUE ARION GOSMAR RAFAEL ACOSTA


EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ARGENIS MARQUINA


EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ




CAUSA N° 10C-1126-05