REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 2265-05 CAUSA N° 10C-1658-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DÉCIMO CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
IMPUTADO: NORGE LUIS ROO BRICEÑO, JORGE ELIÉCER VIVAS, YELKIS ALBERTO PÉREZ E IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA
VICTIMA: EDITHO MATOS
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA PRIAVDA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Viernes (30) de Noviembre de 2005, siendo las 4:00 de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado, la Abog. ANA MARIA PIMENTEL, , en su carácter de Fiscal Décimo cuarto auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando PRIMERO: NORGE LUIS ROO BRICEÑO, el mismo que si y expone: Nombro como mi defensor de confianza al abogado en ejercicio EURO ISEA, INPREABOGADO N° 29518, domiciliado en el sector alto prado, calle 95, N° 71-61, Maracaibo del Estado Zulia quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.- SEGUNDO JORGE ELIÉCER VIVAS, el mismo que si y expone: EURO ISEA, INPREABOGADO N° 29518, domiciliado en el sector alto prado, calle 95, N° 71-61, Maracaibo del Estado Zulia quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas Es Todo.- TERCERO YELKIS ALBERTO PÉREZ; Manifestando el mismo que si y expone: EURO ISEA, INPREABOGADO N° 29518, domiciliado en el sector alto prado, calle 95, N° 71-61, Maracaibo del Estado Zulia quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas Es Todo.- E IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA manifestando el Mismo que Si y designan como defensor de confianza al abogado EURO ISEA, INPREABOGADO N° 29518, domiciliado en el sector alto prado, calle 95, N° 71-61, Maracaibo del Estado Zulia quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a los ciudadanos: PRIMERO: NORGE LUIS ROO BRICEÑO, JORGE ELIÉCER VIVAS, YELKIS ALBERTO PÉREZ E IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA , por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el 80 en su original segundo toda vez que los mismos fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, a las 3:40 de la tardé aproximadamente en el sector panamericano, detrás de Grafitti, específicamente en la vivienda signada con el N° 79-22, donde la comisión in comento se entrevisto con el ciudadano EDMUNDO MATHEYN, vecino del sector, quien le indico, que en la vivienda antes mencionada se encontraba aparcado un vehículo marca chevrolet modelo malibui, color gris, palca IBO-513, de donde descendieron cuatro sujetos y forzaron la entrada de la referida vivienda, ingresando la misma la cual se encontraba sola, por cuanto sus propietarios estaban fuera de la ciudad trasladándose al sitio los oficiales donde lograron la detención de uno de los sujetos a bordo del vehículo Mencionado donde incautaron un CPU, para computador, Ciudadano juez en virtud de los hechos señalados y por cuanto de las actuaciones se desprende que es necesaria una investigación mas a fondo los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 Y 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ES TODO.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: NORGE LUIS ROO BRICEÑO,, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 18.178.994, fecha de Nacimiento 27-10-86, hijo de Olga Briceño y Norge Luis Roo , residenciado en sector la Florida, Calle 19, Casa N° 97-37 Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, ojos negras, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, contextura delgada, cara ovalada, estatura de 1,67 aproximadamente, , vistiendo para el momento del presente acto pantalón marrón y camisa negra con naranja.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera JORGE ELIÉCER VIVAS,, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 14.445.528, fecha de Nacimiento 17-07-82, hijo de Berta Vivas y Padre Desconocido , residenciado en sector la Florida, Calle 85, Casa N° 17 Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño, corte bajo, ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, contextura delgada, cara ovalada, estatura de 1,67 aproximadamente, , vistiendo para el momento del presente acto pantalón jeans y camisa de cuadros.

Seguidamente el Segundo imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Tercer imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera YELKIS ALBERTO PEREZ,, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 12.695.843, fecha de Nacimiento 06-10-80, hijo de Jenny Pérez y padre desconocido , residenciado en sector la Florida, Calle 85, Casa N° 22 Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, ojos negros, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, contextura Gruesa, cara ovalada, estatura de 1,77 aproximadamente, , vistiendo para el momento del presente acto pantalón jeans marrón y camisa azul.

Seguidamente el Tercer imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Cuarto imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, Según la identificación Fiscal Verificando el Tribunal que el mismo es Sordo Mudo, para salvaguardar los derechos del Imputado se designa a la Ciudadana: CHOURIO LUGO MAITELIN CHIQUINQUIRÁ, titular de la Cédula de identidad N° 18.832.012, para que sirva de interprete, la misma fue juramentada por el Tribunal y la defensa no opuso objeción con respecto a su designación como interprete, en este estado se procedió a través de la interprete a tomar los datos del imputado: IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 21.078.363, fecha de Nacimiento 25-05-87, hijo de Padres Desconocidos , residenciado en sector la Florida, Calle 85, Casa N° 22 Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada, labios finos, contextura delgada, cara fina, estatura de 1,70 aproximadamente, , vistiendo para el momento del presente acto pantalón negro y camisa de cuadros.

Seguidamente el cuarto imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerarla totalmente ajustada a derecho, Igualmente se me expida Copia simple de la presentación es todo”.

Escuchados como han sido el Ministerio Público, el imputado y su defensor, este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en funciones de Control observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal, que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem. Cometido en perjuicio del ciudadano EDITHO MATOS, delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:

Corre inserta en el folio (02), Acta Policial de fecha 29 de los corrientes, Donde los funcionarios JORGE SULBARÁN, Adscrito al instituto autónomo Policía de Maracaibo del Estado Zulia, narra las circunstancias de Tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión
Corre inserta a los folios (03,04,05,06,07) Actas de notificación de derechos de los Imputados de actas.
De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, se encuentra acreditada la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en relación con el 80 precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador ya que el acta policial, se establece claramente que el hecho ocurrió el día 29-12-05, en horas de la tarde , lo cual constituye una circunstancia necesariamente a ser desvirtuada o corroborada dentro de la investigación.
De las mismas actas, surgen fundados elementos de convicción que determinan a los imputado como coparticipe del hechos investigado, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios Del Instituto autónomo policía Municipal de Maracaibo al trasladarse al lugar de los hechos y verificar después de recibida llamada telefónica que informaba que personas desconocidas se estaban introduciendo en una vivienda forzando la entrada, y tal y como se desprende de actas al momento e su aprehensión llevaban consigo una computador cuyo origen no fue explicado, y es necesario investigar lo que determina la imposición de la medida Cautelar sustitutiva , razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD , de las previstas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados NORGE LUIS ROO BRICEÑO, JORGE ELIÉCER VIVAS, YELKIS ALBERTO PÉREZ E IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, obligándose los mismos en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas, sin perjuicio que durante el transcurso de la Investigación surjan nuevos elementos de convicción que permitan la revisión de la Medida Extrema de la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara con la lugar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como ha sido solicitado por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputado: NORGE LUIS ROO BRICEÑO,, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 18.178.994, fecha de Nacimiento 27-10-86, hijo de Olga Briceño y Norge Luis Roo , residenciado en sector la Florida, Calle 19, Casa N° 97-37 Maracaibo, Estado Zulia; JORGE ELIÉCER VIVAS,, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 14.445.528, fecha de Nacimiento 17-07-82, hijo de Berta Vivas y Padre Desconocido , residenciado en sector la Florida, Calle 85, Casa N° 17 Maracaibo, Estado Zulia; YELKIS ALBERTO PEREZ,, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 12.695.843, fecha de Nacimiento 06-10-80, hijo de Jenny Pérez y padre desconocido , residenciado en sector la Florida, Calle 85, Casa N° 22 Maracaibo, Estado Zulia; IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 21.078.363, fecha de Nacimiento 25-05-87, hijo de Padres Desconocidos , residenciado en sector la Florida, Calle 85, Casa N° 22 Maracaibo, Estado Zulia, de las previstas en el articulo 256 Ordinales 3, 4 y 6 consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal, prohibición expresa de acercarse a la victima y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y penado en el articulo 453 ordinal 3° en relación con el 80 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las (4:46) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2265 -05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3994-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ





LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL