REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 03 de NOVIEMBRE de 2005
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN Nº 1879-05 CAUSA NO. 10C-126-04-S.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS COBIS, titular de la cédula de identidad No. 14.357.527, asistido debidamente por el Abogada en ejercicio y de éste domicilio ALESKYS CARDOZO PIÑA, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.308, solicitando la entrega material del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, AÑO 1987, COLOR BLANCO, PLACAS XDA-647, SERIAL DE CARROCERÍA 1W19WHV304926, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR WHV304926, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL A900526BNS; y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial “EL PARAISO”.

Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 18-06-2004 inserta desde a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos, efectivos militares C/2 (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON Y DG (GN) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, Adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento DE Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales; en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Que la Placa del Serial de Carrocería (tablero ) 1W19WHV304926, que la mencionada placa identificadota es Original en cuanto a material (Lamina) y Sistema de Impresión (Troquel Alto Relieve), pero difiere de su Sistema de Fijación (Remaches) por lo que se determina SUPLANTADA; 2) Que la placa del Serial Carrocería (Body) signada con los caracteres alfanuméricos 1W19WHV304926, (Lamina) y Sistema de Impresión (Troquel Alto Relieve), pero difiere de su Sistema de Fijación (Remaches) por lo que se determina SUPLANTADA, 3) Que el Serial del Motor es ORIGINAL, 4) Que el Serial de Seguridad o F.C.O. se encuentra ALTERADO y 5) Que el Serial de Caja se encuentra FALSAS.

Asimismo, consta en actas: A) Copia Simple del Documentado de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1401177, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 25-02-1993, inserto al folio 48. B) Igualmente corre en autos Oficio N° 727-04 de fecha 06-10-04 procedente de la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en la que remite copia Certificada solicitada por este Tribunal de Control según Oficio N° 2517-04 de fecha 28-09-04 del documento anotado en los Libros de Autenticaciones llevador por ese Despacho de fecha 20-03-03 bajo el N° 35, Tomo 9, en la que se determina de dicho Documento Certificado la Compra-Venta del vehículo en referencia entre la ciudadana GLADYS VIOLETA MENDOZA y el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS COBIS; y C) Asimismo consta al folio 62 Oficio N° 13-00-2005-568-2005, de fecha 08 de Junio del presente año, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que señala que el vehículo PLACAS XDA647, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CELEBRITY, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1987, MOTOR VHV304926, CAPACIDAD 5 PUESTOS, PESO 1300, SERIAL DE CARROCERIA 1W119WHV304926, USO PARTICULAR se encuentra registrado a nombre de la ciudadana GLADYS VIOLETA MENODZA C.I. 3.454.225.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala)
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

En el caso de autos, aún cuando el vehículo no se puede identificar plenamente, se deduce que el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS COBIS, titular de la cédula de identidad N° 14.357.527, compró de buena fe, a la vendedora GLADYS VIOLETA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 3.454.225; y el vehículo en referencia se encuentra registrado a nombre de la ciudadana GLADYS VIOLETA MENDOZA, según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1401177, de fecha 25-02-1993, lo cual quedo debidamente corroborado mediante Oficio N° 13-00-2005-568-2005, de fecha 08 de Junio del presente año, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y si bien es cierto que el mencionado vehículo no es autentico, no consta en actas que el reclamante sea responsable de su falsificación; teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando la alteración de los seriales.

Por cuanto los documentos consignados deben merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, AÑO 1987, COLOR BLANCO, PLACAS XDA-647, SERIAL DE CARROCERÍA 1W19WHV304926, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR WHV304926, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL A900526BNS, es propiedad del solicitante, acreditándolo con el documento Compra-Venta anteriormente señalado, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al reclamante, quien en acta separada se compromete a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS COBIS, titular de la cédula de identidad No. 14.357.527, asistido debidamente por el Abogada en ejercicio y de éste domicilio ALESKYS CARDOZO PIÑA, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.308, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, AÑO 1987, COLOR BLANCO, PLACAS XDA-647, SERIAL DE CARROCERÍA 1W19WHV304926, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR WHV304926, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL A900526BNS, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO (S)


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1879-05, y se ofició bajo los Números 3313-05 y 3314-05, respectivamente.


EL SECRETARIO (S)



FHR/jr
CAUSA No. 10C-126-04(S)