REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 2078-05 CAUSA N° 10C-193-05(S).
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR OLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V-14.460.801, debidamente asistido por la Abog. NIEVES PERALTA DE MORALES, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 46.510, solicitando la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAM, MARCA: DODGE, MODELO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: T673512, SERIAL DEL MOTOR: 231809290167, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: AZUL y PLATA, PLACA: AI1-41C; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F9-1904-05 llevada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo descrito, por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial Moran, el cual fue retenido el 06-11-05 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, por la presunta existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, de los previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente.
Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones:
a) Experticia de Reconocimiento del Vehículo de fecha 06-11-2005, inserta en los folios 40 al 42 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos C/2 (GN) PAREDES GIOVANNY, y C/2 (GN) RINCÓN RAMIRO, adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta:
• La Placa del Serial Dash Panel, se encuentra.... ORIGINAL.
• Que la Placa VIN del Serial de Carrocería, esta....... DESINCORPORADO E INSERTADA.
• Que el Serial DE Chasis, se encuentra.…… INSERTADO.
• Que el Motor esta……… ORIGINAL.
Igualmente, se encuentran agregadas a las actas a los folios (07 y 07) Documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 27-11-2000, anotado bajo el N° 51, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones respectivo, donde consta que los ciudadano AMARA JOSEFINA BRICEÑO DE BRICEÑO, RAMONA DEL CARMEN PÉREZ (viuda de Briceño), MARITZA BRICEÑO DE LUCENA Y ALEJANDRO BRICEÑO PÉREZ, venden pura y simple al ciudadano JOSÉ OMAR OLIVAR RIATIGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.460.801.
Asimismo, corren insertas a los folios (01 y 02) Factura Nos. 0606 y 0556 a nombre del ciudadano JOSÉ OMAR OLIVAR, donde consta la adquisición de un Motor con caja y accesorios, serial 0M31802020423; y Media Cabina para Dodge Ran sin Motor con el N° 2B7HB23YOJK103803; así como Factura N° 0101 (ver folio 16), a nombre del ciudadano mencionado, en la que consta el cambio del color original Azul y Plata; Copia de Certificado de Registro Automotor N° 1116761 a nombre del ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO (ver folio 13); y constancia de denuncia realizada en la P.T.J. del Estado Trujillo signada bajo el N° 985085 (ver folio 17) en el cual se señala que el vehículo descrito fue objeto de robo.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito le fue practicada Experticia de Reconocimiento, siendo que deacuerdo al resultado de la misma presenta la Placa Dash Panel del Serial de Carrocería con las características alfanuméricas T673512, en su estado ORIGINAL; el Serial de Carrocería VIN DESINCORPORADO E INSERTADA, así como el Serial de Chasis INSERTADO, con soldadura electromecánica, correspondiendo este al Serial indicado en la Factura N° 0556 de fecha 24-04-2001 de la Empresa Motors Valera la cual corre inserta al folio (04); que el Serial del Motor 3M318020423 es el indicado en factura N° 0606 de fecha 18-07-2002 de la Empresa Transporte e Inversiones IMPORT-KAL que corre inserta al folio (03); correspondiendo el Serial de Carrocería con el Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad competente a nombre del ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-145.120; evidenciándose asimismo, que según Documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 27-11-2000, anotado bajo el N° 51, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones respectivo, los ciudadanos AMARA JOSEFINA BRICEÑO DE BRICEÑO, RAMONA DEL CARMEN PÉREZ (viuda de Briceño), MARITZA BRICEÑO DE LUCENA Y ALEJANDRO BRICEÑO PÉREZ, con el carácter de herederos, venden pura y simple al ciudadano JOSÉ OMAR OLIVAR RIATIGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.460.801; en consecuencia, siendo que el solicitante ciudadano JOSÉ OMAR OLIVAR RIATIGA, es un adquirente de buena fe; quien además, efectuó los cambios de la cabina y del motor, consignando las factura correspondientes, teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando la alteración de los seriales; y por otra parte tenemos que, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el documento haya sido autorizado”.
En tanto que, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso“(Art. 1359 del CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación, (Art. 1360 CC); lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
Ahora bien, habida consideración de que la Constitución Nacional consagra expresamente en su artículo 115 el Derecho de Propiedad, dentro de cuyos atributos fundamentales está la posesión, uso y disfrute de los bienes respecto de los cuales se ejerce tal derecho, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto los documentos consignados deben merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a los cuales el vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAM, MARCA: DODGE, MODELO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: T673512, SERIAL DEL MOTOR: 231809290167 (ANTERIOR), SERIAL DEL MOTOR: 0M31802020423 (ACTUAL), USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: AZUL y PLATA, PLACA: AI1-41C; es propiedad del solicitante, circunstancia acreditada con la cadena documental anteriormente señalada, y que la representación fiscal considero NO IMPRESCINDIBLE para la investigación el vehículo antes descrito, considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un ACTO CONCLUSIVO en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano JOSÉ OMAR OLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V-14.460.801, debidamente asistido por la Abog. NIEVES PERALTA DE MORALES, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 46.510; y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAM, MARCA: DODGE, MODELO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: T673512, SERIAL DEL MOTOR: 231809290167 (ANTERIOR), SERIAL DEL MOTOR: 0M31802020423 (ACTUAL), USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: AZUL y PLATA, PLACA: AI1-41C, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.
JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON.
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 2078-05, se ofició al Encargado del Estacionamiento Judicial Moran, bajo el N° 3621-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3620-05 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
FHR/am
CAUSA N° 10C-193-05(S)