REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 2076 -05 CAUSA N° 10C-1543-05.
En el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las Cuatro y Diez (4:10) minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abog. KHARINA HERNANDEZ Quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO, ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE Y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, quienes se encuentran incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano GERARDO RINCON, por cuanto se desprende de las actas que componen la causa que en fecha 25.11.05, se diò inicio en razón de la información aportada a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación San Francisco en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-625, en el momento que circulaban a la altura del Puente de Pomona en la circunvalación Nº 1 del Estado Zulia, observaron un vehículo tipo cava placas 10Y-IAB, la cual era escoltada por otro vehículo placas MDN-09E, ambos vehículos al notar la presencia de la comisión optaron por emprender veloz huida, procediendo los funcionarios a frustrar la huida de ambos vehículos, descendiendo de la unidad para entrevistarse con los conductores de los mismos, observando que las argollas de la puerta trasera de la cava se encontraban violentadas contentiva la misma de cajas de desinfectantes entre otros productos, por lo que procedieron a comunicarse con la central de información con el objeto de verificar las placas identificadotas de los vehículos interceptados, obteniendo como respuesta que el vehículo cava placas 10Y-IAB se encontraba solicitado en esa misma fecha por el delito de Robo de Vehículo, signada la denuncia bajo el Nº H-107757, de fecha 25.11.05, en este sentido se anexa copia del expediente indicado siendo formulada la denuncia por el ciudadano LEONARDO PAZ chofer del referido vehículo. Se observa de la actuación policial y de la denuncia formulada transcurrió apenas unas horas desde el momento que se realizó el robo del vehículo y la mercancía y de la aprehensión de los ciudadanos, existiendo total correspondencia entre lo denunciado como robado y lo recuperado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco. De lo antes expuesto se observa que la conducta asumida por los imputados de autos encuadra en la descripción típica de los delitos que se les imputa; sin embargo es necesario en razón del delito que diò origen al Aprovechamiento solicitar a los imputados de autos se le aplique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de asegurar las resultas de la investigación a desplegar con motivo de la denuncia de Robo Agravado de Vehículo Automotor formulada por el ciudadano Leonardo Paz ya que si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido entre el robo del vehículo y la mercancía y la recuperación de lo antes referido se vislumbra la posibilidad de determinar la participación que los imputados de autos pudieron haber tenido en el delito de robo lo que acarrea como consecuencia la posibilidad clara del Peligro de Fuga y de Obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos estos podrían influenciar en las víctimas y los testigos tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles si se determinara su participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo. Pedimento que se sustenta igualmente en virtud del fenómeno social y de la alta criminalidad en materia de robo de vehículo y en general en los tipos penales establecidos en la Ley especial. Por lo que el Estado a través de los órganos que conforman la administración de justicia debemos garantizar a las víctimas de estos delitos que los mismos no queden impune al desvanecerse la investigación por la obstaculización de la investigación por parte de los imputados, ahora bien si el delito imputado muchas veces es realizado por personas que si bien pudieran no haber participado en la comisión de los delitos de Robo y Hurto de vehículo, son personas que facilitan la comisión de aquel; delitos estos que se proliferan afectando no solo intereses individuales sino colectivos y difusos manteniendo en constante zozobra a los ciudadanos que conforman la sociedad. Solicito igualmente ciudadano juez en razón del esclarecimiento de los hechas se realice rueda de reconocimiento con el objeto de determinar la participación de los imputados de autos en delito de Robo denunciado. Es todo.
Acto seguido los imputados manifestaron tener Abogado de Confianza, designando como Abogado para que los asista en este acto al Dr. DOMINGO CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.603, Inpreabogado bajo el Nº 87849, con domicilio procesal Urb. Raúl Leonis 2 Etapa, Bloque 5 Apto 01-05, teléfono: 0414-6328355, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de ley. .- A continuación se pone en presencia de la juez a los ciudadanos: EL PRIMERO: quien manifestó ser y llamarse MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO, de 21 años de edad, nacido el 03.10.84, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.293.652, hijo de IDA PETIT (v) y ADELMO SANCHEZ (V), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Industrial en la URBE, Estado Civil: soltero, residenciado en la Calle 100 Sabaneta Larga, Nº 100-88, cerca de la Tasca Friend Club, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,74 metros de estatura aproximadamente, de piel ancha, contextura gruesa, boca gruesa, orejas medianas, viste para el momento de su presentación franela de color celeste oscuro, pantalón blue Jean, y zapatos de color negro, se deja constancia que el imputado presenta tatuajes en la espalda con letras chinas y la pierna derecha identificado un León, EL SEGUNDO: quien manifestó ser y llamarse ERICK JOSE GUERRA GODOY, de 29 años de edad, nacido el 22.02.76, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.474.968, hijo de YUDITH GODOY (V) y JOSE GUERRA (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 101, Sabaneta, Barrio Libertad, Nº 23-70 detrás del Albergue de Menores, teléfono 0414-6601600, (0261) 7352126, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel clara, ojos de color castaño claro, contextura gruesa, pelo de color castaño liso, nariz perfilada, boca pequeña, orejas mediana, viste para el momento de su presentación camisa de color gris con dibujo plateado, pantalón jeans desteñido, y zapatos deportivos de color gris, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. EL TERCERO: GILBERTO JOSE VERDE, de 40 años de edad, nacido el 17.11.64, venezolano, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.789.798, hijo de ANA VERDE (V) y JUSTINIANO DURAN (D), de profesión u oficio Tapicero, residenciado en la Av. 101, Sabaneta , Barrio San Pedro Nº 119-101, teléfono 0261-7366737, diagonal Comercial La Florida, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color verde claro, contextura delgada, pelo de color castaño oscuro con entradas, nariz perfilada, boca pequeña, orejas mediana, viste para el momento de su presentación franela de color negro donde se lee Jordán en blanco, pantalón de jeans cueste claro, y zapatos de cuero de color marrones, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. EL CUARTO: ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA de 22 años de edad, nacido el 11.06.83, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.624.400, hijo de MARIANELA DE PETIT (V) y RADAMEL PETIT (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Lago Azul, Edificio Rio San Juan, Apto 3C Piso 3, teléfono 0414-3644314, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel clara, ojos de color pardo, contextura delgado, pelo de color castaño oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, orejas mediana, viste para el momento de su presentación franela de color celeste, pantalón jeans color azul, y zapatos deportivos de cuero de color negro, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices.
Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los imputados exponen: EL PRIMERO: MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO:“ el viernes yo salí de clases de la Urbe como a las doce del mediodía, fui para la casa de mi primo Alejandro en Lago Azul, como a las seis de la tarde nos llamó Erick para que nos tomáramos unas cervezas en la Tasca El Consentido del Centro Comercial Lago Azul, como a las siete y media de la noche la esposa de Erick lo llamó al celular para recordarle que fuera a buscar al tapicero, salimos de la tasca y fuimos para el Barrio San Pedro a buscar al tapicero en su casa, luego salimos y tomamos el desvío de Gallo Verde y salimos a la Circunvalación Nº1 por Atagro que es actualmente Polimaracaibo, a la altura del puente de Pomona había una cola, nosotros subimos el Puente con dirección al Pinar, delante de nosotros iba un vehículo Ford Explorer color azul, la camioneta al ver una patrulla del CICPC, la esquivó en ese momento nosotros tratamos de hacer lo mismo para evitar la cola pero los funcionarios nos mandaron a detenernos, nos detuvimos, nos pidieron la cedula de identidad, uno de los funcionarios tomo mis llaves y el carnet de la universidad me los botó, luego le pidieron el celular a Erick para ver si nosotros habíamos hecho llamadas a un teléfono que estaba dentro de una camioneta tipo Pick-up, presuntamente robada cuando Erick trató de que le devolvieran su teléfono uno de los funcionarios lo golpeó en la cabeza, causándole una herida, posteriormente nos llevaron detenidos a la sede de San Francisco alegando que nosotros éramos los que nos habíamos robado la camioneta”. Es todo. EL SEGUNDO: ERICK JOSE GUERRA GODOY: “ yo estaba con Martín y Alejandro en una Tasca en el Lago Azul, nos estábamos tomando unas cervezas, de repente mi esposa me llamó para ver si había ubicado al tapicero, de ahí fuimos para el barrio San Pedro a buscar al señor que me iba a tapizar los muebles de ahí fuimos para la casa tuvimos que agarrar el desvío del Metro, salimos a Gallo Verde, cruzamos a la derecha para salir a Atagro en la Circunvalación Nº 1, de ahí le dimos todo el tiempo derecho y había demasiada cola, subimos al puente Pomona cruzamos a la derecha vía hacia el Pinar, había mucha cola y vimos que una camioneta azul Explorer Edición, salirse al canal izquierdo en eso nosotros nos quisimos salir del canal y estaba una camioneta de la PTJ, tipo Nissan, nos mando a parar y mando a bajar del carro, en eso me quitaron el teléfono y yo le respondí que porque se le iba a dar si ese teléfono era mío y me lo arrebató de la mano yo trate de quitárselo sacó su pistola de reglamento y me golpeó dos veces en la cabeza, me quería quitar el teléfono para ver que llamadas había hecho, y de ahí nos montaron en la camioneta y nos llevaron para San Francisco a la sede de la PTJ”. Es todo. EL TERCERO: GILBERTO JOSE VERDE: “el señor Erick me fue a buscar a la casa como a las siete y media de la noche para irle a arreglar los muebles de su casa, y darle presupuesto de unos colchones, cuando agarramos el desvío de Sabaneta por la cuestión del Metro salimos por Gallo Verde y luego salimos por Atagro que ahora es Polimaracaibo de ahí agarramos la 1, cuando vamos subiendo el puente de Pomona nos encontramos con una cola, delante de nosotros iba una camioneta Blazer color azul y delante de la Blazer iba otra camioneta, en ese momento se salió de esa camioneta ose se desvía, nosotros tratamos de hacer lo mismo porque había mucha cola, en eso nos interceptó la PTJ y nos paró a la derecha, cuando nos paramos nos mandaron a bajar del carro y entonces pusimos las manos arriba del carro y le quitaron el celular a Erick que era el chofer, entonces se puso bravo y se puso a discutir con el PTJ, que porque le quitaba el celular, el PTJ le diò con la pistola y le rompió la cabeza, nos esposaron a toditos y nos montaron en la camioneta de la PTJ, y nos llevaron para el Comando de la PTJ”. Es todo. EL CUARTO: ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA “ “ nosotros estábamos en la tasca de Lago Azul, de ahí Erick lo llamó su esposa para que le buscara el tapicero entonces fuimos a buscar al tapicero en San Pedro y de ahí agarramos el desvío de Sabaneta, salimos por Atagro lo que es ahora la sede de Polimaracaibo, salimos a la Circunvalación Nº 1 subimos el puente de Pomona y había una cola, estábamos detrás de una Explorer azul, entonces la Explorer se salió de la cola y nosotros intentamos salirnos también cuando los PTJ nos mandaron a parar a la derecha cuando nos mandaron a bajar del vehículo nos revisaron a todos y al carro también después a Erick le pidieron el celular y el se molestó y lo golpearon a el porque el y que estaba llamando a un teléfono que ellos tenían y a mi también porque me decían que tenia que decir que yo era el que estaba montado en la camioneta y le dije que no que no iba a decir eso porque a mi me estaban bajando de un carro y no de una camioneta, me golpearon y me guindaron por las esposas hacia atrás y luego nos llevaron a la PTJ en San Francisco”. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación fiscal, por los siguientes argumentos fàcticos y jurídicos: 1.- de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como lo es la declaración de los imputados, se desprenden con claridad que los mismos son inocentes de los hechos que se les imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes. 2.- no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, es decir no se llenan los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que existe es una singular acta policial y sin los testigos que exige la ley para realizar un procedimiento transparente. 3.- esta defensa también se opone a tal solicitud y solicita muy respetuosamente sea valorada por este juzgador ya que la medida solicitada por el Ministerio Público no es proporcional si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito susceptible de acuerdo reparatorio. 4.- llama poderosamente la atención de la defensa que el Ministerio Público solicita la Privación Judicial de Libertad en virtud de que existe el peligro de fuga y el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que verdaderamente es la presunción del peligro de fuga y esto es en los casos cuyas penas privativas de libertad sean igual o superior a diez años en su término máximo y si a esto le agregamos que mis defendidos poseen arraigo en el país determinados por su condición de venezolano, con domicilio y residencia fija tal como consta en actas, imposibilitado de obstaculizar la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación y mal podrían entorpecer la mismas cuando al final de ella lo beneficiara. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que lo ajustado al derecho, a la justicia y a la equidad es concederles a mis defendidos la imposición de alguna de las mediadas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de Presunción de Inocencia, Estado y Afirmación del Libertad, Proporcionalidad y Tutela Jurídica Efectiva, igualmente solicito le sea practicados a mis defendidos exámenes medico-forense. Asimismo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el expediente. Es todo”.
Escuchada como han sido las exposiciones de la partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GERARDO RINCON y LEONARDO AQUILES PAZ LUZARDO , en las circunstancia de tiempo, modo y lugar señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios ELVIS VILLALOBOS, RAMON GOMEZ, BENITO COVIS, EDUARDO CARDALES Y GONZALO QUIÑONES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, mediante la cual dejan constancias de la detención del ciudadano MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO, conduciendo el vehículo cava de color blanco 10Y-IAB, conteniendo en su interior mercancía valorada en la cantidad aproximada de siete Millones de bolívares, constituido por productos de limpieza, desinfectantes y pañales, el cual horas horas antes le había sido despojado a la víctima, LEONARDO PAZ LUZARDO por dos personas portando armas de fuego en la Urb. La Paz en la calle 96 I, diagonal a los Niños Cantores del Zulia, tal como se señala en la denuncia formulada por la víctima ante el referido cuerpo policial; constando así mismo Acta de Incautación de la mercancía y su remisión a la Sala Técnica para su reconocimiento y su avalúo real.
De las mismas actas analizadas surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes de los hechos que se les atribuye obrando en su contra el señalamiento de cinco funcionario policiales, quienes aseguran haber detenido al ciudadano MARTÌN PETIT CASTELLANO conduciendo el vehículo robado, en tanto que los otros tres imputados a bordo del vehículo conducido por el ciudadano ERICK GUERRA GODOY escoltaban al primero; y si bien es cierto que los imputados no aceptan responsabilidad en los hechos, su dicho no tiene respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación respectiva a fin de corroborar o desvirtuar sus afirmaciones, pudiendo solicitar el Ministerio Público la practica de las diligencias que le favorezcan conforme a los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun como en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado Rueda de Reconocimiento con la víctima, la cual este Tribunal acuerda por considerla útil y necesaria para el día VIERNES 02.12.05 a las 11:00 AM.
Sin embargo, debe resaltarse que los delitos imputados no exceden de diez años en su límite superior la pena corporal prevista para el mas grave de ellos, razón por la cual no obra la presunción del peligro de fuga señalada por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo considera este juzgador que el peligro de obstaculización de la investigación puede ser conjurado con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la medida extrema de privación de libertad, observándose que los imputados son venezolanos, residenciados en esta ciudad y no apreciándose facilidades para abandonar el País, por lo cual se declara sin lugar la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad y Con lugar la solicitud de la defensa, respecto de la imposición de las medidas cautelares en los numeral 3º, 4º y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de su jurisdicción sin autorización previa del tribunal y la fianza de dos o mas personas que reúnan los requisitos exigidos por el citado artículo 258 ejusdem, debiendo en todo caso los imputados comprometerse en actas por separadas a cumplir con las obligaciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 ibidem. Y ASI SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia de origen, a fin de que continúe la investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados ciudadanos MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO, ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE Y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA; antes identificado, considerando esta Juzgadora, que no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto los imputados son venezolanos y su domicilio pueden ser constatados, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas menos gravosas a la privación de la libertad, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados.
SEGUNDO: Con Lugar lo solicitado por la defensa y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO, ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE Y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8º del Código Orgánico procesal penal, BAJO PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURIDICCION DEL TRIBUNAL Y LA FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS QUE REÚNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CITADO ARTÍCULO 258 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en actas se acredita, 1. Dos hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, es decir los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GERARDO RINCON y LEONARDO AQUILES PAZ LUZARDO. 2. Fundados elementos de convicción de que los referidos imputados son los presuntos autores y participes de los hechos que se les imputan, toda vez que en las circunstancia de tiempo, modo y lugar señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios ELVIS VILLALOBOS, RAMON GOMEZ, BENITO COVIS, EDUARDO CARDALES Y GONZALO QUIÑONES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, mediante la cual dejan constancias de los hechos que sucedieron los hechos que dieron lugar al presente proceso.
TERCERO: Se fija Rueda de Reconocimiento con la víctima, por considerla útil y necesaria para el dia VIERNES 02.12.05 a las 11:00 AM, quedando el Ministerio Público obligado a hacer comparecer a la víctima; ordenando continuar la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión y de la fecha en que se llevará a cabo el reconocimiento de los imputados. Culminó el presente acto siendo las siete horas (07:00) de la Noche de este mismo día. Es todo. Se Ofició bajo el N° 3.610-05. Quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 2676-05. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DECIMO DE CONTROL (S),
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
REPRESENTACION FISCAL,
ABG. KHARINA HERNANDEZ
LOS IMPUTADOS,
MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO,
ERICK JOSE GUERRA GODOY,
GILBERTO JOSE VERDE
ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA
LA DEFENSA
DR. DOMINGO CURIEL
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/ldl.-
Causa N°10C- 1543-05.-