REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1541 -05 Causa No. 10C-1187-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANA MARIA PIMENTEL FERRER
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO RINCÓN
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA: ABOG. GISELA LÓPEZ
SECRETARIO: ABOG. JESÚS SÁNCHEZ

En el día de hoy lunes, veintiséis (26) de septiembre de Dos mil cinco, siendo las once y trece (11:13am), de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la DRA. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de FISCAL (A) DECIMO CUARTO, de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: CARLOS EDUARDO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan al imputado de auto en la comisión del hecho. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas por ante el Tribunal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: CARLOS EDUARDO RINCÓN, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que si, que era la Dra. Gisela López, Inpreabogado N° 48.170, domicilio procesal en Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Sector La Plaza, Teléfonos 0414-3608152, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: CARLOS EDUARDO RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha: 23-11-1982, de: 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.986.126 , hijo de: SARA HELENA RINCÓN, residenciado en El Sector El Zabilar, calle 3, casa n° 274, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, tez blanca, Ojos: claros, Cabello: corte bajo Cara: redonda, Nariz: media perfilada, Boca: Mediana, labios: Medios, Contextura: doble, Cejas: normales, posee un tatuaje en el hombro derecho con la imagen de la virgen de Chiquinquirá. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde yo estaba en la oficina, donde trabajamos mi primo Daivis Sarcos y yo, el trabaja a un lado y yo en el otro, de pronto oigo como parten los vidrios y le caen a él encima, entonces yo defendiendo lo mío y en momento de rabia voy y busco el arma, el que rompió los vidrios fue William Enrique, después que él parte de los vidrios yo lo salgo a buscar en un momento de rabia, e hice los tiros al aire para asustarlo y para que me dejara de romper los vidrios, en defensa propia después que me había roto todos los vidrios de mi local, y los rompió con un arma blanca tipo machete, amenazándome de muerte. Los policías me dijeron que me presentara y que entregara el arma, yo vine y se la entregue, no hubo acoso, ni forcejeo, yo me entregué voluntariamente. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista y analizadas las actas policiales, me opongo de manera respetuosa a la petición hecha por el representante Fiscal, y solicito la libertad Plena de mi patrocinado, ya que el arma de fuego al momento de la detención no la portaba y la entregó voluntariamente, bajo amenaza de los efectivos policiales, dicha arma la utiliza mi representado en legítima defensa, ya que se vio amenazado por la víctima William Enrique Barboza, que fue la persona quien rompió los vidrios del local de trabajo de mi patrocinado, debido a esto la defensa considera que se está violentando de manera flagrante el artículo 44 de la Constitución Nacional, es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que el ciudadano William Barboza amenazó de muerte a mi representado, por todo lo anteriormente expuesto solicito de este despacho, administrando justicia eficazmente, otorgue la libertad plena de mi defendido, y en el supuesto negado que este despacho encontrare elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la Representante Fiscal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Corre inserta al folio dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 24 de los corrientes, suscrita por el funcionario, Oficial ESLAVA JAEN, placa 027, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien deja constancia de que siendo las 05:10 horas de la tarde, encontrándose de Servicios de patrullaje en el sector El Rosado, Diagonal a El Bar El Topito, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Sector El Zabilar adyacente a la agencia de lotería Termilaca, se suscitaba una riña con arma de fuego, por lo que al trasladarse al lugar se entrevistó con un ciudadano identificado como Barboza Colina William Enrique, titular de la cédula de identidad V-20.059.741, quien informó que un ciudadano realizó tres (03) disparos a la vivienda donde se encontraba, la cual está ubicada en la Av. 3 Sector Zabilar, detrás de la agencia de loterías Termilaca, a su vez dio las características del autor de los hechos. Posteriormente el funcionario actuante recogió varias evidencias como son un cartucho percutido el cual se encontraba en el patio trasero de la vivienda, un plomo deformado el cual se encontraba en la pared trasera de la vivienda, un cartucho percutido el cual se encontraba adyacente de la cerca trasera de la vivienda y realizar varias fijaciones fotográficas, momentos después se presentó un ciudadano que se identificó como Sarcos Rincón Deiby Javier, titular de la cédula de identidad V-19.017.672, informando que el ciudadano que realizó los disparos era familiar del mismo y que se presentaría de manera voluntaria ante la comisión policial. Momentos después se presentó un ciudadano identificándose como CARLOS EDUARDO RINCÓN, Cédula de Identidad V-15.986.126, el cual hizo entrega de un arma de fuego tipo Pistola Marca Lorcin, calibre 22, color negro, serial 037311, con su respectivo cargador para pistola de color negro, quedando así retenida el arma y dos (02) cartuchos percutidos de color dorado, leyéndose en la parte trasera la palabra Súper, un plomo deformado de munición calibre .22 y un cartucho sin percutir calibre .22 en cuya parte trasera se lee Súper. Así mismo corre inserta en los folios cuatro, cinco y seis (04, 05, 06) denuncias verbales ante el Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, por parte de los ciudadanos BARBOZA COLINA WILLIAM ENRIQUE, SARCOS RINCÓN DEIBY JAVIER, Y RICHARD ENRIQUE URDANETA SUÁREZ, los cuales afirman que el día sábado 24 de septiembre aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (04.30pm) sector el Zabilar frente al Colegio Santo Domingo, se presentó una riña en un negocio de centro de comunicaciones, por el cobro de una deuda, esto cuando el ciudadano DEIVIS SARCOS le exigiera al ciudadano WILLIAM BARBOZA que le cancelara un dinero que le debía, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARBOZA lleno de furia rompiera un vidrio del negocio donde alquilan los teléfonos, y el ciudadano DEIVIS SARCOS llamara a CARLOS EDUARDO RINCÓN y a un ciudadano llamado ROLANDO, quienes hicieron varios disparos a una casa en donde se escondió el ciudadano WILLIAM BARBOZA. Los testigos afirman que el arma utilizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN fue una pistola calibre 22. Por las actas antes examinadas, es que este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización. En referencia a la solicitud de la defensa, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Libertad Plena, razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha: 23-11-1982, de: 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.986.126 , hijo de: SARA HELENA RINCÓN, residenciado en El Sector El Zabilar, calle 3, casa n° 274, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del País sin la previa y explicita autorización de este Tribunal, para lo cual el imputado deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto. En este acto el imputado de actas ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente “me comprometo en este acto a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me han impuesto en este acto tanto a la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal, como a la prohibición de salida de la Jurisdicción del País sin la previa y explicita autorización de este Tribunal, es todo”. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Cuarta. Concluyó el acto siendo las 12:28 del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 1541-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-. OFÍCIESE


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL.
DRA. ANA MARIA PIMENTEL FERRER



EL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO RINCÓN




LA DEFENSORA
ABOG. GISELA LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS SÁNCHEZ














FHR/jf
Causa Nro. 10C-1187-05