REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2.070-05 CAUSA N° 10C-1540-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JAVIER DELGADO
IMPUTADO(S): NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO y EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA
VICTIMA: YOEL JOSE MENDEZ RIERA
DELITO: EXTORSION
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. NANCY RUIZ TOLOSA, MANUEL BARRIOS AVILA y ALEJANDRO GHIORSI MUÑOZ.
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En el día de hoy, Sábado veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. KHARINA FERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO y EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA ampliamente identificados en actas, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA; para quienes solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, por lo que ratifico el escrito presentado por esta representación fiscal en este acto de Presentación en el cual expongo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados y en la cual se exponen los elementos que comprometen la responsabilidad de los mismos, la medida solicitada tiene lugar por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 ya que éstos podrían obstaculizar las investigación por cuanto conocen la dirección de residencia y negocio asimismo como la ubicación de los familiares de la victima contra los cuales proferían las amenazas que dieron lugar a la extorsión, es todo”.
En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO y EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA, quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal tener defensor, nombrando a los Abogados: NANCY RUIZ TOLOSA, inpreabogado No. 61.907, con domicilio procesal en: La Pomona, Calle 112, Casa No. 50-195, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, defensor del imputado NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO; MANUEL BARRIOS AVILA, inpreabogado No. 51760, con domicilio procesal en: Avenida 19A, No. 102E-56, Sector Pomona, detrás de las Pirámides; y ALEJANDRO GHIORSI MUÑOZ, inpreabogado No. 112515, con domicilio procesal en: Calle 91B, No. 7-16, Sector Veritas, todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como defensores del imputado EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA, quienes estando presentes en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestra persona, aceptamos el mismo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicitamos imponernos de las actas procesales. Es Todo”. Acordada la solicitud de las Defensas.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiólogo Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.838.738, fecha de Nacimiento 05-05-64, hijo de JOSE GREGORIO JIMENZ y MARIA QUINTINA DE JIMENEZ, residenciado en Sector Zaruma, diagonal a la Plaza, Casa No. 12-13, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos negros, De tez negra, De Cejas escasas, De labios medios, De Contextura delgado, De Orejas grandes, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta bigotes, no presenta ninguna otra seña particular. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio estudiante de tercer año de bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.378.431, fecha de Nacimiento 21-03-87, hijo de EDSEL RAMON FERNANDEZ y ADOLORADA COSMA residenciado en Calle 88, Avenida 7A Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro crespo, De Ojos marrones, De tez morena claro, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas mediana, De Nariz grande perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.78 aproximadamente; presenta lunar en la nariz en la parte izquierda, y cicatriz en el brazo izquierdo.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO, previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento expuso: “ yo me declaro inocente de lo que me están acusando, en primer lugar, no me consiguieron ningún dinero del que mencionan, ni tampoco en el sitio donde se supone la tal entrega del dinero, yo me dirigía en ese momento hacia el hotel Mara en compañía de la señorita LILIBETH DIAZ y de repente me salen dos sujetos y me dicen que me pare en una camioneta blanca, yo nunca pensé que era la policía y al contrario me asusté, ni corrí, me coloque hacia la pared de un Centro Comercial y le dije a la muchacha, mija caminá porque creo que nos van a atracar, ella salió y los sujetos se me tiraron encima, golpeándome y me detuvieron, es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración del imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “Yo estaba jugando fútbol con un amigo, acabamos de terminar el juego y nos íbamos a casa de un amigo, cuando de pronto el señor (negro) estaba bajando, y llama a mi amigo FABIAN TORRES, y le dijo gordo veni aca un momento para que ma hagas un favor, por allá arriba por Bella Vista hay un chamo de pantalón blanco con camisa de cuadro que te va a dar una plata, llega de parte de mi, y le dices que soy el colombiano, y yo te voy a estar esperando aquí llamando por teléfono, cuando de pronto nos intercepto los oficiales, yo no sabia nada de lo que estaba sucediendo, solo quise hacer un favor a él, yo no lo conozco a él de trato, solo de vista, él estaba viviendo en una pensión de varios cuartos alquilado, es todo”.
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, defensora del imputado NORVIS JIMENEZ, quien expuso: ”Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi representado observa la defensa que el mismo no tuvo participación alguna en el hecho por el cual ha sido presentado por el Ministerio Público, de las actuaciones que corren a los folios 6 al 11 donde se aprecia copia fotostática del dinero denominado de cinco y diez mil bolivares, los cuales hacen una suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, no corresponde a lo que manifiesta el ciudadano YOEL MENDEZ en su denuncia, ya que el habla de un millón de bolivares, y lo que se aprecia en actas es la cantidad de 200.000 bolivares, asimismo a mi defendido esta amparado en el principio de inocencia y afirmación de libertad contemplados en el artículos 8 y 9 de nuestra ley adjetiva penal, y este derecho es uno de los mas sagrado de todo ser humano, en tal sentido no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de dicho delito por otro lado habla el artículo 247 ejusdem de cuando se trate de privación de libertad, esta debe ser interpretada ampliamente y tomando en consideración las circunstancias y el daño ocasionado, asimismo habla el artículo 243 en su ultima parte, ue la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la comparecencia del proceso, en este mismo orden de ideas, la pena que podría llegar a imponerse en todo caso no pasa del limite de diez años, por el contrario en su termino medio la pena que podría llegarse a imponerse es de 6 años, por otro lado no existe el peligro de fuga ni obstaculización consagrado en los artículos 251 y 252, ya que para que decidir sobre el peligro de fuga se tendrá en cuenta el arraigo que esta determinado con la residencia habitual perfectamente, mi representado tiene residencia fija que puede ubicado para la realización de los sub-siguientes actos fije el Tribunal o el Ministerio Público , asimismo mi defendido no cuenta con los recursos para destruir, modificar los elementos de convicción o influir en testigos expertos o víctimas aunado a que mi representado se compromete a someterse con las obligaciones que le imponga este Juzgador, por todo lo antes expuesto, ciudadano juez la defensa le solicita le conceda a mi defendido una medida sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la causa, es todo”.
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOG. MANUEL BARRIOS AVILA, defensor del imputado EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA, quien expuso:” en virtud de la presentación efectuada por el Ministerio Público, y la declaración de mi defendido, así como los pormenores de la investigación personales en este hecho, se puede evidenciar y corroborar por el GAES, que este hecho punible de acción pública cometido por el ciudadano denominado el negro o el colombiano es evidentemente el modo operendum que actualmente se esta presentando en la ciudad utilizando a menores y a personas jóvenes con el fin de engañarlos para que reciban cierta cantidad de dinero y ellos salir airosos, porque creen que no han sido investigados, menos mal, que este ciudadano que aparece como victima denunció y se pudo comprobar la entrega controlada en esta causa, ya que si es bien que las autoridades controlan estos casos de delitos cuanto los denuncia, también pueden establecer responsabilidades de los autores en este hecho. Por lo consiguiente aprehendieron a tres personas al que llaman negro o colombiano y al menor de dieciséis años FABIAN TORRES, quien fue presentado en el día de ayer 25, donde el Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en la Causa signada bajo el No. 2C-1712-05, le concedió la libertad con la medida cautelares establecidas en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que pudo determinar que FABIAN TORRES, había sido utilizado para que éste ciudadano apodado el negro colombiano consiguiera el objetivo y cometiera el hecho punible establecido, libertad ésta a presentación mensual y ordenó al Ministerio Público la investigación respectiva para así establecer plenamente los responsables de haber cometido el delito aquí procesado, porque si es verdad, como dice el dicho que es preferible un culpable en libertad que un inocente detenido y se notare una duda, buscando la verdad, podemos invocarnos a la norma universal como es el in dubio pro reo (la duda favorece al reo), mientras que la investigaciones den el resultado de esclarecer la verdad, y para una buena administración de justicia ajustada a derecho, y observando el artículo 48 ordinal 2 de la Constitución Nacional, toda persona es inocente hasta tanto se compruebe la culpabilidad, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fundamente la presunción de inocencia, solicito ciudadano Juez, la libertad de mi defendido plena o una Medidas menos gravosa, como lo estipula el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando se efectúan las averiguaciones pertinentes y se esclarezcan la verdad mi defendido va a salir inocente completamente y así no tenemos presenten en nuestras mentes que hemos tenido detenido a un inocente, por lo que solicito la libertad inmediata, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y sus Defensores, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA, toda vez de la Denuncia interpuesta por el ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA; Igualmente el Acta Policial de fecha 24-11-05, la cual riela al folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia que entre otras cosas de que el día antes mencionado siendo las 09:00 horas de la noche se trasladaron hasta la avenida 4 Bella Vista, a la altura del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), frente a la entrada Motel King, previa llamada telefónica que realizara un sujeto de voz masculina, que simulaba ser de nacionalidad colombiana al abonado número 0414-1764331, reflejado en la pantalla del celular propiedad del ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA, exigiéndole la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, para no incendiarle sus negocios y vivienda, al llegar al lugar,, tomaron puntos estratégicos, y designado el distinguido (GN) LINO LOPEZ VASQUEZ, para simular ser familiar del denunciante, encontrándose el efectivo militar en el lugar, se le acercaron dos sujetos jóvenes, uno tenía su mano derecha debajo del suéter simulando estar armado, y otro, quienes al llegar hasta donde estaba el militar, simulaba ser familiar de la victima, manifestando “dame el dinero que le tienes al colombiano”, el efectivo hizo entrega de una bolsa plástico contentivo de la cantidad de 200.000 mil bolivares, identificados y fotocopiados previamente según acta policial, que corre inserta en el folio cinco (5), y copia fotostática de los referidos billetes en los folios desde el 6 hasta el 11; al folio doce (12) Acta Policial dejando constancia de la consignación por parte del ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA, de relación de llamadas entrantes a su abonado telefónico; Asimismo al folio diecisiete (17) riela constancia expedida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” relacionada con la medida de Establecimiento Abierto otorgada al ciudadano NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO; al folio dieciocho (18) riela Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano DALMA NEREA SARMIENTO GARCIA, empleada del restaurant Marilen; y de los folios veinte (20) al veinticinco (25) Actas de Notificación de Derechos de los imputados.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Ahora bien, de la descripción dada de los hechos con respecto de los autores de los hechos, y de la Denuncia Verbal, suscrita por el ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA, surgen suficientes elementos de convicción para este Juzgador considerar a los imputados de actas, son autores o participe en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; condición esta que surge del acta policial, y demás actuaciones que conforman la causa; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse la cual resulta considerablemente alta, obrando en sus contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse en este momento, con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de que dada las características del delito donde los imputados presuntamente tienen plenamente conocimiento sobre la victima y su ubicación existe graves sospechas de que los mismos influirán para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera reticentes poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, respecto a dichos ciudadanos; y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto al otorgamiento de Libertad Plena y de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su ulterior revisión. Por otro lado este tribunal debe destacar que lo establecido y declarado por los imputados y por la defensa no tiene respaldo en las actas procesales; razón por la cual, se estima procedente proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.838.738, y EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.378.431, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA , de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 06:50 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 2.070-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.584-05.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. KHARINA HERNANEZ
LOS IMPUTADOS
NORVIS JOSE JIMENEZ QUERO EDSEL MANUEL FERNANDEZ COSMA
LOS DEFENSORES PRIVADOS:
ABOGS. NANCY RUIZ TOLOSA MANUEL BARRIOS AVILA
ALEJANDRO GHIORSI MUÑOZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/vm
Causa Nro. 10C-1.540-05