REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

Decisión Nº 2053-05- Causa Nº 10C-990-05

Revisada como ha sido la presente Causa Nº 10C-990-05 (nomenclatura de este Tribunal), se observa que había sido fijada para el día 25-11-05, AUDIENCIA PRELIMINAR, sin embargo, en el día de hoy se recibió diligencia interpuesta por el Abog. Alfonso Ballestas Loaiza, Abogado de Confianza del ciudadano JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.007, en la cual informa que su representado presenta ACUSACIÓN por ante el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, según causa signada bajo el Nº 6C-3.959-05, por la presunta comisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, solicitando sea suspendida la Audiencia Preliminar fijada y se remitan las actuaciones al referido juzgado para que sean acumuladas a la causa del delito de mayor gravedad, puesto que por ante este Tribunal el procesado fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 30-10-05, como Co-Autor de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Artículo 470 del Código Penal, con la agravante establecida en el Segundo Aparte de dicho artículo, y el Artículo 277 ejusdem respectivamente, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSÉ HERRERA PORTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose el acusado bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal desde el 24-07-05 mediante Decisión Nº 1327-05, en virtud de haber resultado negativa la Rueda de Reconocimiento practicada con la víctima MELVIN JOSÉ HERRERA PORTILLO; en virtud de que por ante ese Despacho cursa otro expediente en contra del referido acusado, considerando que su conocimiento en conjunto corresponde a ese órgano jurisdiccional por haber prevenido en esa otra causa de mayor gravedad; este Juzgador para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:

Examinado el Libro de Control de Entrada y Salida de causas (L-1) llevado por este Despacho, se constató que efectivamente en fecha 13-07-05 fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante este Tribunal de Control, un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.007, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, casado, comerciante, fecha de nacimiento 16-07-1978, hijo de ERACLIO BENEDICTO GONZÁLEZ (Dif.) Y BEATRIZ COROMOTO BALZAN, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, cerca de la curva de Molina, Avenida 101-A-30, diagonal al Minimercado El Cujì, casa de color amarillo y blanco, Maracaibo Estado Zulia; a quien según Decisión N° 1291-05 de fecha 13-07-05, dictada en la CAUSA N° 10C-990-05, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem; en fecha 23-07-05, se recibió causa original procedente del Juzgado Duodécimo de Control, constante de Treinta (30) folios útiles, y según decisión Nº 1327-05, de fecha 24-07-05, dictada por este Tribunal se declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida formulada por la defensa Abog. Alfonso Ballestas, por las razones antes dichas se decretó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización, por la presunta comisión del delito señalados.

Establecido lo anterior, conviene señalar lo siguiente:

I

La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”

El Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 define la competencia por conexión, y en el numeral 4, señala como conexos, los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas excluyentes establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, esto es, respecto del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.

Las anteriores normas principales sobre competencia por conexión, están íntimamente ligadas al principio de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

En tal sentido, Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 102, al hacer la exégesis de esta norma, afirma que:

La prevención es definida por Couture, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo. Pero semejante definición no juega para este artículo, pues de acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexidad, un tribunal sólo conservará la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito mas grave, o no es el que debe juzgar el delito que se cometió primero, entonces debe dejar de conocer.”

Adicionalmente, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO al disponer que:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos, se encuentra sometido a la jurisdicción de este Tribunal en virtud de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 30-10-05, por la presunta comisión del delito Co-Autor de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Artículo 470 del Código Penal, con la agravante establecida en el Segundo Aparte de dicho artículo, y el Artículo 277 ejusdem respectivamente, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSÉ HERRERA PORTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; estando sancionado el hecho mas grave de este concurso real de delitos con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; en tanto que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente está sancionado con pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, de donde se evidencia que, existiendo ciertamente conexión subjetiva entre los diversos delitos imputados al acusado, este es el mas grave, siendo conocido inicialmente por el Juzgado Sexto de Control, encontrándose ambos procesos en una fase intermedia, lo cual no impide tanto su acumulación como su conocimiento por aquel órgano jurisdiccional; por lo que en opinión de este jurisdicente, resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del presente asunto en el Juez que previno, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código orgánico Procesal Penal y, dejar sin efecto, la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de mañana 25-11-05. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias, y a mayor abundamiento, conviene citar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el Exp. CC-01-0752. (Caso de: Roberto Sacata Vivaldi):
“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
En el presente caso, al ciudadano Roberto Sacata Vivaldi, se le instruye causa penal por ante el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por los delitos de estafa y uso de identidad falsa y por ante el Juez Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, igualmente, por estafa, falsificación de documentos y de pasaportes. El delito que merece mayor pena es el de estafa y siendo que en ambas jurisdicciones se cometió el citado delito, la competencia para conocer de los delitos imputados al nombrado ciudadano, corresponde a la jurisdicción donde se cometió el primero de los delitos de estafa referidos, vale decir, a la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”

Posteriormente, el 05-06-2003, mediante Sentencia Nº 220 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal al resolver un conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales de Control de esta jurisdicción, determinó lo siguiente:

“…De manera pues, que el caso bajo examen, estaría comprendido en el numeral cuarto del transcrito artículo, (70 del COPP) es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

Pero como ello conllevaría a que los distintos tribunales plantearan tanto conflicto de no conocer como de conocer, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 71 resolvió que el conocimiento de los delitos conexos, corresponde a uno solo de los tribunales competentes, señalando que corresponderá conocer en primer lugar, a aquel en que se haya cometido el delito de mayor entidad, y en segundo lugar, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de delitos que tengan señalada igual pena.

Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.(…)

El anterior criterio fue precisado también por la Sala de Casación Penal y con Ponencia del mismo Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha mas reciente, 05-08-2003, en el Expediente CC-2003-0242. (Caso de Argenis Antonio Rodríguez Guzmán):

“…El presente caso trata de una persona a quien se le imputan varios delitos que tienen asignadas diferentes penas, habiéndose iniciado investigación en diferentes jurisdicciones. Tratándose, en consecuencia, de delitos conexos (artículo 70, numeral 4, del Código Penal), el conocimiento corresponderá a uno sólo de los tribunales competentes (artículo 71, encabezamiento, ejusdem).

El artículo 71, numeral 1, del Código Penal, establece que, en el caso de delitos conexos, el tribunal competente para conocer de los mismos será el del territorio donde se hubiere cometido el delito que merezca mayor pena. Ahora bien, siendo el delito de homicidio calificado el que tiene asignado mayor pena y por cuanto el mismo se perpetró en el Estado Sucre, corresponde al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, el conocimiento de las causas seguidas al ciudadano Argenis Antonio Rodríguez Guzmán. Así se declara.

No obstante, por cuanto consta en autos que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, encargada de la investigación de los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma, formuló acusación contra el ciudadano Argenis Antonio Rodríguez Guzmán, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deberá realizar la audiencia preliminar correspondiente y, una vez culminada la misma, remitirá las actuaciones al referido Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la acumulación de autos. Así se decide….”

En conclusión, en virtud de la circunstancia de prevención de la causa ya señalada, y de que el delito acusado por ante el Juzgado Sexto de Control de esta jurisdicción es el de mayor entidad, lo cual determina la plena competencia para su conocimiento, por parte de aquel, este juzgador, acuerda declinar el conocimiento de la presente causa en dicho órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.007, ya identificado, por la presunta comisión del delito Co-Autor de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Artículo 470 del Código Penal, con la agravante establecida en el Segundo Aparte de dicho artículo, y el Artículo 277 ejusdem respectivamente, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSÉ HERRERA PORTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 70.4, 71.1, y 73 Ejusdem.
Por vía de consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 25-11-05, notificando lo pertinente a las partes y al Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo, al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para la continuación del proceso.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS MARQUE RONDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 2053-05, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el Nº 3544-05.-

EL SECRETARIO,









FHR/hs
Causa N° 10C-990-05