REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No 2055-05. Causa No. 10C- 1535-05

Vista el escrito presentado por FISCAL (AUX) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 01 de Noviembre del 2005, por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ BELLO, por ante el comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual expuso: “ En el mes de agosto del presente año aproximadamente a las 05:15 de la tarde de un día sábado se presento en mi residencia el ciudadano de nombre JHONNY MORALES, quien se desempeña, como chofer del ciudadano OMAR CONTRERAS,, con cuatro sujetos de los cuales desconozco su identidad…el mismo me informo que por las buenas abandonara el inmueble y las tierras que son de mi propiedad…para que no arriesgara la vida de mi esposa y la de mis hijas,,,a partir de ese momento comenzaron las visitas y amenazas del otro chofer de nombre GILBERTO FERREIRA, y la Abogada MIRIAM MARTÍNEZ, en altas horas de la noche, de igual forma la persecución a mi hija quien es menor…el propio OMAR CONTRERAS BARBOZA a principios del mes de Septiembre del presente año se presentó en mi residencia con seis personas…vociferando durante 20 minutos de que me fuera y amenazando de muerte a mi esposa de nombre NIEVES JOSEFINA HERNÁNDEZ,…posteriormente el día 30 de Octubre del presente año se presento nuevamente a mi casa el Ciudadano: OMAR CONTRERAS BARBOZA, acompañado de su hijo quien presuntamente es Policía Regional..Manifestándome lo mismo que me fuera de mi residencia este mismo policial le dijo a mi papa y a mi que nos iba a llevar presos ya que el tenia conocidos en el comando de la policía del municipio Mara…” En base la denuncia interpuesta expone el Represéntate del Estado que el hecho denunciado encuadra en el tipo penal Previsto en el articulo 175 del Código penal el cual reza “…amenazare a alguno con causarle un daño injusto será castigado…previa querella del amenazado…existiendo por tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el ejercicio de la acción penal; y que lo remite obligatoriamente al supuesto de la desestimación contemplado en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
En fecha Veintitrés (23)) de Noviembre del año en curso, se recibió Solicitud de Desestimación de Denuncia, en la Causa N° 24-F2-1960-05, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que existe un Obstáculo legal para el desarrollo del proceso, encuadrando tal conducta en la establecida en la establecida en el articulo 175 del Código penal venezolano, no obstante ello la norma a la que hace referencia la Representación Fiscal no se ajusta a la pretensión ya que tal y como lo señala el Legislador el delito solo será enjuiciable previa querella del amenazado, lo cual deja entrever que se trata de un delito de acción publica, ya que hay varias formas de inicio de la investigación entre ellas esta la Querella, es por ello que , este Juzgador no comparte la calificación, ya que considera que los hechos narrados encuadran en el contenido del el Artículo 271 del Código Penal venezolano dispone lo siguiente:
“El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares.
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas aunque no haya empleado violencia sobre las cosas, será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año… Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte”.
Si se analiza detenidamente la referida denuncia observamos que la Victima fue objeto de amenazas contra su vida, al igual que los miembros de su familia en consecuencia, estamos en presencia de una conducta que se encuentra tipificada como tipo penal y está regulada por nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo observa este juzgador que los hechos denunciados por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ BELLO, son de acción privada y solo proceden a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por cuanto el ciudadano antes mencionado se limitó a denunciar las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, y el denunciado no ha realizado ninguna acción que por lo menos permita deducir la tentativa, ya sea de homicidio o de lesiones personales.
En este mismo sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el primer aparte del referido Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público con las modificaciones señaladas anteriormente y, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ BELLO, conforme al primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es de instancia de parte agraviada, y existe un Obstáculo legal para el ejercicio de la acción, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio Público.
Cúmplase.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 2055-05 , se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3551-05 al Departamento de Alguacilazgo.-


EL SECRETARIO
Causa N° 10C-1535-05.-