REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2005
194° Y 146°

DECISION No.2022 -05.- CAUSA No. 10C- 1214- 05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.


I

Se inicio la presente investigación en fecha 15 de Mayo de 1991, la cual contiene el proceso seguido en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto sancionado e el artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO NOLASCO BARRIOS PÉREZ, todo ello según se desprende de denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se expone: Cuando llegaba a su residencia, tres sujetos uno de ellos portando armas de fuego lo sometieron y propinándole un golpe en la cabeza, donde tiene una herida lograron despojarlo de su vehículo Placa XNY-547.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que en relación al delito de Primero: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal, sin embargo se considera inoficioso ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho ya que las informaciones que se puedan recibir carecerían de certeza y precisión, con fundamento en las máximas de experiencias el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, e consecuencia este Juzgador considera ajustado en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, establece una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (15/12/1991), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto sancionado e el artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO NOLASCO BARRIOS PÉREZ, cédula de identidad N° 3.928.531. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal, referente a la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución y notifíquese. CUMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ



JUEZ DECIMO DE CONTROL.


ABOG. JESUS MÁRQUEZ



EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 2022 -05, se compulsó copia de archivo.



ABOG. JESUS MÁRQUEZ



EL SECRETARIO

Causa Nro.10C- 1214-05.-
FHR/ aclg.-