REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. CAUSA No. 10C-1128-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICTIMA(S): JOSE DEL CARMEN QUINTERO MIRANDA
IMPUTADO(S): RIGO ANTONIO RAMIREZ LINAREZ
DELITO(S): HURTO DE VEHICULO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO DOMINGO CURIEL
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy Jueves 24 de Noviembre de 2005, siendo la Una de la Tarde día y hora fijado previamente por este Tribunal a los fines de realizar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia HAYDARY MOLINA QUINTERO, en contra del Ciudadano: RIGO ANTONIO RAMIREZ LINAREZ, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los articulo 1 DE LA Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehiculos. Siendo la Una de la Tarde se procede a verificar la presencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público _________________________el abogado: DOMINGO CURIEL en su carácter de defensor del imputado, se encuentra presente el Imputado: RIGO ANTONIO RAMIREZ LINAREZ Y LA Victima Ciudadano _____________________________________________________ se constituye el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretario el Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDON, a los fines de llevar a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: Ratifico la Acusación presentada en fecha 26 de Octubre del 2005, en contra del Ciudadano: RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINAREZ, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 1 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehículos, asi mismo ratifico tanto las pruebas testificales de expertos y testigos, y pido que sean admitidas por ser útiles pertinentes y necesarias, igualmente se declare el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral Y Público, y se mantenga la Medida Decretad a es todo.” Seguidamente se procede a identificar al ciudadano imputado: RIGO ANTONIO RAMIREZ LINAREZ
. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podían rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, quien impuesto previamente del precepto Constitucional, manifestó:“
, es todo”. Seguidamente, vista la exposición efectuada por el imputado HUMBERTO PORTILLO, se escucho de inmediato a la Defensa Privada Abog.DOMINGO CURIEL quien, y expuso: “ Oida las ecxp
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la implícita solicitud de nulidad realizada por la Defensa del imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, al señalar que le fueron violentados sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto es al imputado y su defensor a quienes corresponde señalar las diligencias pertinentes, constando en actas su acceso oportuno a las mismas previamente a esta Audiencia. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO Este Juzgador declara Sin Lugar, las excepciones opuestas en esta audiencia por el abogado LEANDRO PIRELA PERICH, actuando como Defensor del imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, por cuanto a su entender la Acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C, D, Y E ejusdem y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se desestime la misma y se ordene la libertad de su defendido. En efecto, no comparte este tribunal tal posición por cuanto de la exposición de los hechos resulta evidente su carácter penal, no existe prohibición legal de intentar la acción propuesta, ni se observa o aprecia la necesidad del cumplimiento previo de requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción; además tales excepciones resultan totalmente extemporáneas ya que ellas debieron ser opuestas en la oportunidad señalada por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, inicialmente convocada para el día 04 DE DICIEMBRE DE 2003. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada y subsanada oportunamente por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados, hoy procesados, HUMBERTO RAUL PORTILLO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, apartándose así este Juzgador de la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto de este imputado, puesto que siendo los mismos supuestos fácticos, no es posible legalmente imputarle responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 0rdinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y a los otros participantes, como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal, en relación con la misma víctima. Respecto de los procesados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, este juzgador comparte plenamente la posición fiscal y en consecuencia admite la acusación formulada en su contra como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensores, salvo los cambios realizados por los imputados durante el proceso, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 12 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 5: 15 a 5:30 de la tarde la ciudadana ELCIDA PEREZ RINCON salio de su residencia, a hacer unas compras con su novio WILFREDO ANDRADE, y en el camino se toparon con dos jóvenes, preguntándole uno de ellos a la ciudadana por el nombre de una mujer que vivía en esos apartamentos, informándole esta que no sabia, los dos sujetos miraron el portón del garaje e hicieron que se iban a retirar y fue cuando uno de ellos sacó una pistola y le hizo varios disparos al cuidadano WILFREDO ANDRADE, quien aún herido saco el arma de fuego que portaba e hizo varios disparos, saliendo los sujetos corriendo del lugar, y la ciudadana detrás de ellos pidiendo auxilio, cuando observo dos personas dos personas dentro de un carro ZEPHYR color dorado que los esperaba y quienes al llegar estos se montaron en el carro y se marcharon del lugar, luego la ciudadana llamo a su yerno Vicenzo que se encontraba en su residencia y se llevaron al ciudadano WILFREDO al Centro Médico la Limpia donde no fue aceptado, y posteriormente lo trasladaron a la clínica José Muñoz, donde fue intervenido quirúrgicamente , luego los cuatro sujetos que huyeron a bordo del carro ZEPHYR fueron interceptados por los funcionarios policiales, quienes le dieron la voz de alto al conductor, parando dicho carro descendiendo los cuatro sujetos, quienes quedaron identificados como HUMBERTO RAUL PORTILLO, quien portaba un arma de fuego EDILBERTO QUIROGA ROMERO, E INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ.
CUARTO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes quienes practicaron la detención de los imputados, de la víctima, de los testigos presénciales, de los expertos y médico forense, así como las DOCUMENTALES consistentes en actas policiales y EXPERTICIAS practicadas sobre las evidencias materiales y las propias EVIDENCIAS MATERIALES (arma y concha de bala) por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa de los acusados HUMBERTO RAUL PORTILLO Y EDILBERTO QUIROGA ROMERO no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas; en tanto que la Defensa de INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, renunció a las excepciones opuestas. Admitida como ha sido la ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándoles que podrán admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el o los delitos correspondientes, pero sin bajar del límite inferior, ante lo cual se le preguntó al acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos.” Seguidamente, se le preguntó al acusado INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público, y se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se le preguntó al acusado EDILBERTO QUIROGA ROMERO, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos y que se me imponga la pena que el Juez considere en mi caso, es todo”. Vista la Admisión de los Hechos formulada por los acusados conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia correspondiente, haciendo previamente los siguientes pronunciamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En cuanto a la solicitud formulada también por la defensa de que se considere para la aplicación de la pena en concreto la atenuante, prevista en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado este juzgador, de acuerdo con la facultad establecida por la ley y reconocida por la jurisprudencia de que ello constituye una decisión que depende del criterio y el arbitrio del juez en cada caso concreto, niega la misma, por considerar que en el presente caso el delito es de suma gravedad, siendo necesario, de acuerdo con el principio de proporcionalidad castigar mas severamente los delitos mas graves, frente a aquellos que causan menor daño, considerando además que los reos no son jóvenes inexpertos, sino personas adultas, no considerando este juzgador que la buena conducta predelictual respecto de un delito de esta naturaleza, pueda considerarse una atenuante, sino una obligación a cargo de todo ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del procesado HUMBERTO RAUL PORTILLO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ plenamente identificados en actas; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y sus defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar.
SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas.
TERCERO: CONDENA a los acusados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.863.861, hijo de LUIS SUAREZ, Y AMERICA MARIA GONZALEZ, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: Barrio el PEDREGAL, avenida 94 casa N° 92-94, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.458.469, hijo de EDILBERTO QUIROGA Y MATILDE ROMERO, de profesión u oficio CHOFER DE TRAFICO, residenciado en el Sector Veritas, diagonal a talleres autorizado VERITAS, Maracaibo del Estado Zulia conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ plenamente identificado en actas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, a cumplir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir por cada uno en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, y se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, y no sujetos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 18 de Febrero del año 2011 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a los acusados del pago de las Costas Procesales, dada la gravedad del delito y el daño causado. El tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todos los presentes, mediante la lectura de la presente acta contentiva de la Dispositiva del fallo recaído en la presente causa. Se acuerda el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, donde quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución competente.
CUARTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar, la solicitud de desestimación y libertad formulada por la defensa, respecto del coacusado imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, por considerar que las circunstancias alegadas respecto sobre su participación o responsabilidad en los hechos, es materia a debatir en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de Privación de la Libertad impuesta al acusado, HUMBERTO RAUL PORTILLO, formulada por la defensa, este Juzgador considera que las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la medida extrema de Privación de Libertad no han variado, y antes por el contrario, la admisión de la acusación presentada en su contra determina claramente el peligro de fuga, toda vez, que la pena asignada a los delitos excede de diez años en su límite superior, por lo cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Conforme a lo previsto en los articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, en contra del ciudadano HUMBERTO RAUL PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.292.284, hijo de MARELYS PORTILLO Y HUMBERTO PIRELA, de profesión u oficio chofer, residenciado en: en el Barrio el Museo casa sin numero, cerca de un deposito en la vía principal de la entrada del barrio el GAITERO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa; así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal, a fin de que remita en el plazo legal las actuaciones y los objetos que se hubiesen incautado. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole del contenido de esta decisión, y líbrense las Boletas de Encarcelación respectivas.
Se deja constancia de que de cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización de la presente Audiencia. Quedan Notificadas las partes de la decisión adoptada por este Tribunal en este acto y se ordena la Notificación de la victima. Concluyo este acto siendo las siete y treinta minutos de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 491-04 y se ofició bajo los Nos. 1.491-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DE CONTROL
EL FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. MARTIN LANDAETA
LOS IMPUTADOS
HUMBERTO PORTILLO INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ
EDILBERTO QUIROGA
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. SORSIRE PALMAR ABOG. MARTHA CAMPOS
ABOG. LEANDRO PIRELA PERICH
SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA Nº 10C-1268-03