REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN N° 2054-05 CAUSA N° 10C-1043-04

Visto el escrito presentado por la Abog. PAOLA FERRAY, actuando con el carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

Dicha causa se inicia mediante denuncia procedente de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público, signada bajo el N° 5024, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.695.773, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, en la cual manifiesta:”…que en el mes de febrero del año 2004, su persona y los ciudadanos JEAN CARLOS y CESAR PAREDES, decidieron invertir en la compra de cochinos para engordarlos y luego venderlos, y de esta forma comenzar una sociedad, comprometiéndose Cesar Paredes a alimentar dichos animales en una granja de su propiedad, indicando el denunciante que la compra de los animales se efectuó en una granja ubicada en Palito Blanco, comprándose la cantidad de 34 cochinos, entre ellas 02 cochinas recién paridas con un total de trece cochinitos, 21 cochinos pequeños y 4 cochinos grandes, de los cuales 4 murieron, quedando 30 cochinos; asimismo manifestó que continuamente visitaba la granja en compañía del ciudadano Jean Carlos, a los fines de verificar el buen estado y desenvolvimiento de los animales descritos, luego de un mes, murieron 3 cochinos ya que el ciudadano Jean Carlos, les suministro suero caliente, causándole diarrea, de esa manera solo quedaron 27 cochinos de 40 kilos aproximadamente cada uno”.

Este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que en la presente causa no existe ningún delito, por cuanto los hechos descritos por el denunciante no reviste carácter Penal, ya que las razones alegadas por el denunciante se refieren a negocios jurídicos de naturaleza civil, y que la misma debe ventilarse ante organismo competente para estos casos; considerando en consecuencia, que el hecho denunciado no se encuentra tipificado o establecido como tipo penal y no esta regulado por nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, considerando lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa interpuesta por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO (S)
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 2054-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio Nº 3546-05 al Departamento de Alguacilazgo.-



EL SECRETARIO (S)


Causa N° 10C-1043-05