REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
DECISIÓN N° 2.008-05.- CAUSA N° 10C-197-05(S)
Revisada como ha sido la presente SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos ANGEL RINCÓN Y NELSON NAVARRO, presentada ante el Alguacilazgo para su distribución, por las Abogadas EGLEE PUENTES ACOSTA, en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA y ERIKA PAREDES, FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual solicitan SE LIBRE ÓRDENES DE APREHENSION a los ciudadanos que en ella se mencionan, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, ENNA GARCIA, MARIO GARCIA, RICARDO NUÑEZ, PABLO GONZALE, DAVID VASQUEZ, GILBERTO PADRON, HENDRICK MELEAN, CARLOS FRADE, ANGELO TEXEIRA, UMBERTO BANFI URDANETA, ROBERTO IGNACIO BAPTISTA, CAMPOS CARABALLO, NERIO OVALLES, HUGO PAEZ, HECTOR NUÑEZ, SILVIO CASTAÑO, ANTONIO ADRIANZA, ALVARO ADRIANZA, NERIO GONZALEZ, MARIA CRUZ, NEURO VILLALOBOS, DAVID SALOMON BARRIENTOS, RAFAEL BELISARIO SOTO, MANUEL RUZZA, HUGO MATOS Y OTROS, por los hechos allí indicados; Este Juzgado en Funciones de Control para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones :
I
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
El Art. 532 del COPP, en plena concordancia con el artículo 64, ejusdem señala:
“Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. (…)
Y al regular algunas de las funciones a cargo del juez de control, establece el control judicial de la fase preparatoria en su artículo 282 así:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 numeral 4, define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.
Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia por conexidad, están íntimamente ligadas al principio de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Couture, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (Citado por Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer el delito mas grave o el que se cometió primero, lo cual atiende a la competencia por el territorio y la materia.
Adicionalmente, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO al disponer que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Y en cuanto a examen de la Orden de Aprehensión, y la necesidad de mantener la medida de privación de libertad, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control, cuando estime que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la medida extrema de coerción, deberá librar aquella, y dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual supone, obviamente, el conocimiento previo del asunto; conocimiento que en criterio de este juzgador, sólo puede ser legalmente desviado a otro órgano jurisdiccional, en casos de excepción, como sería el caso de que habiendo sido detenido el subjúdice, su tribunal natural no estuviere laborando, en cuyo caso, por imperativo del artículo 44.1 de la Constitución Nacional, habría de ser presentado ante los tribunales de Control de Guardia, debiendo posteriormente declinar su conocimiento en el juzgado que haya prevenido, esto es, el que libró la Orden de Aprehensión respectiva.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que las mismas guardan relación con el publicitado caso de “LA VUELTA” de amplia y divulgación y publicidad a través de los diversos medios de comunicación regional y nacional, que por su trascendencia y reiteración se ha convertido en esta región en un hecho notorio comunicacional, en los términos definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo conocimiento este Tribunal que cursa causa penal actualmente en relación con tales hechos por ante el Juzgado Sexto de Control de esta jurisdicción, quien conoció con antelación de los mismos, llevándose a efecto audiencia de presentación de imputados, por ante el referido Juzgado Sexto de Control en la causa seguida en contra de los presuntos imputados de autos distinguida con el Nº 6C-5.556-05 (nomenclatura de ese Tribunal); por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NUÑEZ y otros, todo lo cual determina la necesidad de la declinatoria de competencia de este órgano jurisdiccional en el referido Juzgado Sexto de Control, en aras de los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita. Y ASI SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contentiva de las solicitudes de Ordenes de Aprehensión, en contra de los ciudadanos ANGEL RINCON Y NELSON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ Y OTROS, en el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 72 y 73 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo, al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para su Archivo Judicial
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2.008-05 y se ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el Nº 3529-05.-
EL SECRETARIO,