REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2005
194° Y 146°


DECISION N° 1997 -05 CAUSA N° 10C-1459-05


Vistas las actuaciones presentadas por la Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMON CUBILLAN (OCCISO), este Juzgador a los fines de resolver observa:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Consta en las actas de la presente causa, que esta se inicio en fecha 24/12/1992, con Transcripción de Novedad en la cual se expone: Se informa que ingreso en el Hospital General del Sur de una persona sin signos vitales presentando Traumatismo Cráneo-Encefálico Severo.

Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de los alegatos realizados por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la presente causa se demuestra comisión del delito de Homicidio tal como se evidencia de Informe Forense de fecha 28/12/1992, en el cual se diagnostica la muerte por Traumatismo cráneo encefálico con fractura de cráneo producida con objeto contundente, que aun cuando el delito es perseguible de oficio y se evidencia que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, se desconoce la identidad del autor del hecho, aunado al hecho que desde la fecha en que se cometió el hecho es decir desde 24/12/1992, hasta la actualidad han transcurrido más de DOCE (12) AÑOS, y esta circunstancia hace inútil la práctica de más diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho en consecuencia No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos, datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna la comisión de un hecho punible, en consecuencia; por tal razón considera este Juzgador considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.-




II


En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.en la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMON CUBILLAN, cédula de identidad N° 9.704.507 (OCCISO). ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución y notifíquese.-

JUEZ DECIMO DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 1997-05.-

EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON






FHR/aclg.-
CAUSA N° 10C-1459-05