REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO 02 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. No.1873-05 CAUSA No. 10C-316-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO y MILAGROS DELGADO.
VICTIMAS: SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, DEIVIS CARABALLO ROGELIO OLIVARES.
ACUSADOS: FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIERREZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: RUBEN MORENO FRANCO y MIGUEL GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON.
En el día de hoy Miércoles dos (02) de Noviembre del presente año, siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra del Imputado FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo establecido en el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, DEIVIC CARABALLO ROGELIO OLIVARES. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretario El abogado JESÚS MARQUEZ RONDON. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las Representantes de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público ABOG MILAGROS DELGADO, las victimas de autos ciudadanos SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, DEIVIC CARABALLO ROGELIO OLIVARES, así mismo se encuentran presentes el imputado FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIERREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, así mismo se encuentran presente la Defensa Privada, Abogados RUBÉN MORENO FRANCO y MIGUEL GONZÁLEZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.-
En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “ Ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha, 10-05-2005, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.008.408, por ser autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo establecido en el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, DEIVIC CARABALLO ROGELIO OLIVARES”, todo ello en virtud de que el Ministerio Público recabó suficientemente elementos que comprometen la responsabilidad del hoy acusado ya que el mismo en fecha 25 de marzo del 2.003, el ciudadano: SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, se encontraba caminado por la avenida quince (15) las delicias, con la avenida universidad en compañía de sus vecinos DEIVIC CARABALLO Y ROGELIO OLIVARES, siendo interceptados por dos sujetos entre los cuales se encontraba el acusado quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso tipo morral de color verde, en el cual se encontraban un par de gomas Vans, dos (02) shorts, marcas tommy y Nike, una toalla de color marrón con estampados, un interior de color azul, una esclava de guaya de plata, un anillo de oro entre otros bienes,, ofreciendo como medios de pruebas para debatir en el juicio Oral y Público: PRIMERO: la declaración de los funcionarios JOHANA FINOL y LEONEL YAJURE, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano; SEGUNDO: la declaración de los Funcionarios EDIXON QUINTERO, y HERNANDO FLORES quienes practicaron el reconocimiento técnico legal de los objetos recuperados. TERCERO: Declaración de los funcionarios PEDRO CHAVEZ y FRANKLIN RIVERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia quienes practicaron la inspección Técnica al sitio del suceso. CUARTO: Las declaraciones de los ciudadanos SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, DEIVIC ALFREDO CARABALLO MOLINA y ROGELIO OLIVARES GONZÁLEZ, toda vez que se trata de las víctimas de la presente causa, quienes tienen conocimiento directo de las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos. Así mismo promuevo las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de inspección Técnica N° 0529-2.005, pertinente y necesaria por cuanto de la misma se desprenden las características físicas, y ubicabilidad del sitio del suceso. SEGUNDO: Acta de experticia de Reconocimiento legal N° 0522—2005, con la cual se pretende probar la existencia de parte de los objetos materiales que le fueron despojados a las victimas. TERCERO: Acta de experticia de Avaluó prudencial N° 0523-2.005, con la cual se pretende probar la existencia de los objetos materiales recuperados. Solicito se Admita la presente acusación así como las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias y fueron obtenidas de manera licita, mantenga la medida de privación de libertad del hoy acusado, así mismo solicito se dicte el auto de apertura a juicio, para el enjuiciamiento del antes referido acusado, es todo”. Acto Seguido presente en la sala del Tribunal las victimas se les pregunto si tenían algo que agregar en este acto, siendo previamente identificado por este Tribunal de la siguiente manera: SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° de identidad N° 17.677.718, soltero, estudiante,, quien impuesto del hecho que se averigua, del contenido del artículo 243 del Código Penal sobre el Falso testimonio, bajo juramento, expuso: “ Señalo al tribunal que la persona que esta aquí no participo directamente sino que estaba cantando la zona es todo” Seguidamente presente el ciudadano DEIVIC ALFREDO CARABALLO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.313.8560, soltero, trabaja en ventas, impuesto del hecho que se averigua, del contenido del artículo 243 del Código Penal sobre el Falso testimonio, bajo juramento, expuso: “ señalo que yo estaba del otro lado del calle el día en que ocurrieron los hechos y el acusado estaba cantando la zona,es todo”. Seguidamente presente el ciudadano ROGELIO OLIVARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.624.226, soltero, profesión estudiante, , impuesto del hecho que se averigua, del contenido del artículo 243 del Código Penal sobre el Falso testimonio, bajo juramento, expuso: “ Expongo que el acusado que esta presente era la persona que se encontraba cantando la zona es todo. Seguidamente vista las exposiciones de las victimas toma de nuevo el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Vista la exposición de las victimas en este acto procedo a realizar un cambio de calificación como Cómplice del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Seguidamente se procede a identificar al acusado ciudadano: FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Herrería, Cédula de identidad V-18.008.408, fecha de Nacimiento 8-11-85, hijo de Padre desconocido y Haydee Angarita, y residenciado en la Curaba Sector la Ziruma calle 57, casa N° 15C- 57, Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, y sin juramento el acusado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”. Acto Seguido, escuchadas las exposiciones del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia que toma la palabra la Abog. MIGUEL GONZÁLEZ , visto el cambio de calificación realizado por la fiscal del Ministerio Público, nuestro defendido en este momento nos ha manifestado la voluntad de admitir los hechos para lo cual solicitamos al tribunal sea escuchado, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y observando que no existe controversia entre las partes respecto de la pruebas ofertadas por cada una de ellas y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisadas como ha sido las actas, así como cada una de las exposiciones de las partes presentes en esta audiencia, considera esta Tribunal que lo declarado por las victimas en esta acto, no excluye de responsabilidad al hoy acusado, por cuanto de actas se evidencia que existen otros elementos de convicción y pruebas que comprometen la responsabilidad del hoy acusado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ,, toda vez que la detención fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia o flagrancia ex post facto, y según los funcionario actuantes y el acta policial levantada, Se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado: FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, con el cambio de calificación formulado por el Ministerio Público en esta audiencia y compartida por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 ORDINAL 1° ambos del Código Penal, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y sus Abogados defensores, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin perjuicio de que las mismas sean cambiadas o variadas en el debate oral y público en su oportunidad, según los hechos ocurridos al señalar que, En fecha 25-03-05, conforme al Acta Policial levantada por funcionarios actuantes, suscrita por el funcionario Oficial JOHANN FINOL, y el oficial LEONEL YAJURE, Adscritos al departamento policial Juana de Ávila, de la Policía regional del estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje a las 10 y 30 horas de la noche por la avenida 15 delicias a la altura d el cruce con la calle 61, avistaron a tres ciudadanos que le realizaban señas y al acercarse a ellos fueron informados que uno de ellos quien se identifico como SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, que dos sujetos simulando uno de ellos portar arma de fuego los sometieron y los despojaron de sus pertenencias en momento en que ellos se encontraban caminado por el sitio antes descrito, y al realizar un recorrido por el sector en compañía de los ciudadanos la victima anteriormente identificada, DEIVIC CARABALLO y ROGELIO OLIVARES, pudiendo avistar a un sujeto que fue reconocido y aprehendido identificado como FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, procediéndosele a informarle de sus derechos; haciendo compatible los hechos narrados con la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO. Asimismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales, como documentales tales como PRIMERO: la declaración de los funcionarios JOHANA FINOL y LEONEL YAJURE, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano; SEGUNDO: la declaración de los Funcionarios EDIXON QUINTERO, y HERNANDO FLORES quienes practicaron el reconocimiento técnico legal de los objetos recuperados. TERCERO: Declaración de los funcionarios PEDRO CHAVEZ y FRANKLIN RIVERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Quienes practicaron la inspección Técnica al sitio del suceso. CUARTO: Las declaraciones de los ciudadanos SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, DEIVIC ALFREDO CARABALLO MOLINA y ROGELIO OLIVARES GONZÁLEZ, toda vez que se trata de las víctimas de la presente causa, quienes tienen conocimiento directo de las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos. Así mismo se admiten las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de inspección Técnica N° 0529-2.005, pertinente y necesaria por cuanto de la misma se desprenden las características físicas, y ubicabilidad del sitio del suceso. SEGUNDO: Acta de experticia de Reconocimiento legal N° 0522—2005, con la cual se pretende probar la existencia de parte de los objetos materiales que le fueron despojados a las victimas. TERCERO: Acta de experticia de Avaluó prudencial N° 0523-2.005, con la cual se pretende probar la existencia de los objetos materiales recuperados. Por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el delito correspondiente pero sin bajar del limite inferior respectivo. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, y a tal efecto respondió el ciudadano: FREDDY ALBERTO GUTIERREZ:”. Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena y las rebajas de ley. Es todo.”
Vista la exposición del acusado, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Herrería, Cédula de identidad V-18.008.408, fecha de Nacimiento 8-11-85, hijo de Padre desconocido y Haydee Angarita, y residenciado en la Coruba Sector Ziruma calle 57, casa N° 15C- 57, Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la Pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 1°del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, DEIVIC CARABALLO y ROGELIO OLIVARES que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 2 de Noviembre del 2008, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por un Defensor Publico, en este proceso.
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
Concluyo el acto siendo Doce y Quince Minutos del Mediodía (12:15 .m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.1873-05, y se oficio bajo el N° 3299-05-. Terminó, se leyó y conformes firman menos la víctima quien fuera autorizada por el Tribunal para retirarse.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MILAGROS DELGADO
LAS VICTIMAS
Samuel Eli Bautista Deivic Caraballo
Rogelio Olivares Gonzalez
EL ACUSADO
FREDDY ALBERTO GUTIERREZ.
LA DEFENSA
ABOG RUBEN MORENO FRANCO ABOG MIGUEL GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el N° 1873-05, se oficio bajo el N° 3299-05
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 10C-316-05