REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2005
194° Y 145°

DECISION No. 1859 -05.- CAUSA No. 10C- 1335- 05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho

I

Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Septiembre de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA HANSON. Todo ello según se desprende denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se expone: Al momento de entregar una mercancía a la empresa Jota Jota, proveniente de la empresa Hanson, se percató que no fueron entregadas por los dos caleteros que contrató en la cabecera del Puente Rafael Urdaneta.


Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (29/09/1998), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa HANSON. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese. CUMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.


ABOG. JESUS MARQUEZ



EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1859 -05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-



ABOG. JESUS MARQUEZ



EL SECRETARIO

Causa Nro.10C- 1335-05.-
FHR/ aclg.-